Un Juzgado condena a Carrefour a la retribución de 3.599,55 € a un usuario de EZ tras la nulidad de un contrato de crédito usurario
Un Juzgado condena a Carrefour a la retribución de 3.599,55 € a un usuario de EZ tras la nulidad de un contrato de crédito usurario

El Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid se allana a las demanda interpuesta por un usuario de EZ y es condenado a la retribución de 3.599,55 € por un contrato de crédito usurario de Servicios Financieros Carrefour.

Las partes formalizaron un contrato de tarjeta de crédito, en fecha 23 de febrero de 2005, en el que se estipulaba un tipo de interés remuneratorio usurario.

Tras la interposición de una demanda judicial por parte de la demandante, la crediticia presenta allanamiento a la demanda interpuesta aludiendo que de la contabilidad global del contrato y de los extractos mensuales remitidos periódicamente al cliente resulta un saldo a favor de la parte actora.

Previa a la interposición de la demanda judicial, la parte actora presentó requerimiento extrajudicial, por lo que se aprecia mala fe en la actitud de la demandada, debiendo ser condenada en costas.

La Magistrada-Juez del caso, estimando la demanda formulada frente a Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., declara la nulidad del contrato de crédito de fecha 23 de febrero de 2005; así como del contrato de seguro.

Asimismo, condena a la entidad crediticia demandada a abonar a la actora el importe resultante tras la cancelación de la Tarjeta Pass de la actora, más intereses legales, suma que se eleva a 3.599,55 €.

Se efectúa la imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 33 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 994/2018

Materia: Nulidad

Demandante: Dña. XXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXX

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA
PROCURADOR D. XXXXXX

SENTENCIA Nº 202/2019

JUEZ/MAGISTRADO – JUEZ: Dña. XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: diez de septiembre de dos mil diecinueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dña. XXXXXX, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. XXXXXX, formula DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO por usurario frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., en la que, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, se personó en tiempo y forma y se allana, informando que de la contabilidad global del contrato (que se aporta como Documento núm. 2) y de los extractos mensuales remitidos periódicamente al cliente (que se aportan como Documento núm. 3) resulta a fecha del presente escrito un saldo a favor de Dña. XXXXXX de CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (425,68 €), importe este que será actualizado a fecha de la Sentencia que ponga fin al presente procedimiento –y tras la cancelación de la Tarjeta Pass de Dña. XXXXXX-, solicitando la terminación del procedimiento y la no imposición de costas.

La actora solicita la imposición de costas y habiendo solicitado ampliación de demandada ante la actitud del demandado desiste de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El allanamiento entraña un reconocimiento por la parte demandada de las pretensiones del demandante articuladas en su escrito de demanda. El art. 21 LEC hace referencia al mismo.

Por tanto, estamos ante una manifestación del poder dispositivo que las partes tienen sobre el proceso.

Los litigantes están facultados para ello y, en consecuencia, pueden renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

La figura procesal del allanamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone un reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo para el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo.

Como tal declaración de voluntad de asunción de las pretensiones del actor, se regula en el art. 21 LEC, admitiendo en forma pacífica la doctrina, tanto científica y jurisprudencial, ésta forma de terminar el proceso, por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles que encuentra acomodo en el art. 6.2 CC. y estimando ser el allanamiento conforme a derecho, procede admitir el mismo conforme a lo solicitado por el demandado.

Por lo que respecta en materia de costas de primera instancia, los artículos 394 y 395 de la LEC, contemplan varias situaciones en atención a los posibles pronunciamientos de la sentencia que ponga fin al litigio: vencimiento total (imposición de costas a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones), vencimiento parcial (no imposición de costas salvo que hubiere méritos para imponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad) y, allanamiento de la parte demandada.

En este último caso, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe.

La mayor parte de las Audiencias Provinciales consideran que constituye suficiente motivo para apreciar la existencia de mala fe y por tanto imponer las costas en el caso de allanamiento expreso a las pretensiones de la actora, cuando el demandado hubiere sido requerido previamente por el demandante para la realización de alguna actividad o al abono de una determinada cantidad a fin de evitar una reclamación judicial posterior y siempre que requerimiento y demanda coincidan sustancialmente.

Tal y como se establece en la SAP de Badajoz, secc. 3ª 26/07/2006, núm. 208/2006:

«Del referido precepto cabe extraer las siguientes consideraciones:

La regla de la no imposición trata de dar respuesta satisfactoria al supuesto de que el demandado, dispuesto a cumplir la prestación a que viene obligado, se vea sorprendido por la interposición de la demanda sin que haya mediado una reclamación previa.

Más tal regla no tiene carácter absoluto puesto que no resulta infrecuente que sea el demandado quien, con su conducta de resistencia o negativa al cumplimiento, haya impulsado al titular del derecho, frente al que viene obligado, a acudir al proceso como vía para la obtención de la tutela, al haber sido desatendidos sus intentos previos de lograr la satisfacción del mencionado derecho.

Por ello el legislador ha dispuesto que cuando el Tribunal aprecie mala fe en el demandado procede condenarlo en costas.

Será preciso pues atender a la conducta preprocesal del demandado, (…) resulta manifiesto vistas las manifestaciones del demandado que el actor se ha encontrado en una situación de incertidumbre que finalmente le ha llevado a interponer la demanda como único procedimiento para conseguir hacer valer su derecho.

Ello pone de manifiesto que por una u otra circunstancia (el demandado) ha protagonizado una conducta renuente al cumplimiento de su obligación y que tal contingencia ha sido la causa del inicio del proceso, de modo tal que su actuar ha de integrarse en el concepto de mala fe, si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si hubiese dirigido contra él demanda de conciliación.

Lógicamente el requerimiento fehaciente y justificado debe entenderse extensivo al cumplimiento de cualquier obligación aunque no sea de carácter patrimonial, sólo así cabe entender la voluntad del legislador«.

Pues bien a la vista de la documental aportada se deriva que previamente a la interposición de la demandad existió requerimiento, v. documento nº 1 aportado junto con el escrito de demanda, lo que supone en definitiva, en estricta aplicación de la doctrina expuesta se aprecia mala fe en la actitud de la demandada, debiendo ser condenada en costas.

FALLO

Estimo la demanda formulada por Dña. XXXXXX frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud declaro la NULIDAD del contrato de crédito de fecha 23 de febrero de 2005; así como del contrato de seguro, en caso de haberse celebrado, condenando a la entidad crediticia demandada a abonar a la actora CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (425,68 €), importe este que será actualizado a fecha de la Sentencia que ponga fin al presente procedimiento tras la cancelación de la Tarjeta Pass de Dña. XXXXXX, más intereses legales.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de XX euros, en la cuenta XXXXXX de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN XXXXXX, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos XXXXXX.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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