
La tarjeta Liberbank había sido contratada por el usuario de EZ en 2004 y tenía una TAE del 26,08 %, tras presentarse la correspondiente reclamación ante el Servicio de Atención al cliente de Liberbank, éste respondió argumentando que no había ninguna irregularidad y que la TAE aplicada en la tarjeta Liberbank no era usuraria.
Tras la negativa de la entidad, el caso fue enviado a uno de nuestros Despachos de Abogados colaboradores y dirigido por el Letrado Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, el cual es especialista en reclamaciones bancarias y experto en la nulidad de contratos de tarjetas, préstamos rápidos y líneas de crédito con intereses de usura.
La sentencia compara el tipo de interés aplicado en la tarjeta Liberbank en el momento de la contratación (26,08 %) con la TAE media de los préstamos al consumidor en 2004, que era del 3,75 % y el interés de demora del 4,75 %, superando igualmente la TAE aplicada el tipo de interés establecido por la Ley de Crédito al Consumo en descubiertos, esto es, el interés legal del dinero incrementado en 2,5.
En el fallo se estiman íntegramente las peticiones del demandante, declarando la nulidad del contrato de la tarjeta Liberbank del tipo «revolving», y condenando a la entidad a devolver al usuario de EZ, una vez deducidos los importes abonados, la cuantía que exceda del capital realmente prestado, que en este caso supuso la devolución de 1.138,02 € y la anulación de la supuesta deuda que aun mantenía (2.996,97 €), resultando por lo tanto un beneficio económico para el demandante de 4.134,99 €. Además de la expresa imposición de las costas a Liberbank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 2 DE CASTUERA
SENTENCIA 00058/2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. LIBERBANK S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Castruera a 23 de septiembre de 2018.
Vistos por Ilma. Dª XXXXXX, Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Castuera y su partido, en los autos (Juicio Ordinario) nº 41/2018 seguidos a instancia de DON XXXXXX, representado por la Procuradora Doña XXXXXX y bajo la dirección letrada de Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta contra la entidad LIBERBANK, representada por el Procurador XXXXXX y asistidos del letrada Doña XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña XXXXXX, en la representación ya indicada, se presentó demanda de juicio ordinario la cual y mediante Decreto fue admitida por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 23, y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la capacidad, representación y postulación, así como los establecidos en los artículos 37, 38 y 45 del citado texto legal relativos a la jurisdicción y competencia objetiva y territorial de este juzgado, dándose traslado de la demanda a las partes demandadas para que de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la LEC la contestara en el término de veinte días. La cuantía de la demanda es INDETERMINADA, siguiéndose los tramites del juicio Ordinario.
SEGUNDO.- Dentro del plazo para contestar se presentó por Procurador Don XXXXXX se presentó escrito de contestación, citándose mediante Decreto a las partes para la Audiencia Previa prevista legalmente.
El día señalado para la Audiencia Previa y comprobada la subsistencia del Litigio entre las partes, se resolvió la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, en sentido de desestimarla, prosiguiendo la Audiencia para sus restantes finalidades y acordándose las pruebas que previamente propuestas se declararon pertinentes y útiles, señalando fecha para el juicio.
TERCERO.- El día señalado para juicio, se celebró en los términos que constan en soporte audiovisual quedando las actuaciones, tras las conclusiones de los letrados, vistas para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de nulidad de contrato de la línea de crédito en base a los siguientes hechos: que el actor contrató con la entidad Caja de Extremadura, actualmente Liberbank, el 18 de Noviembre de 2004, una línea de crédito con una TAE del 26,08 %, todo ello para la adquisición de bienes y servicios.
La fecha del contrato es de 29 de noviembre de 2004, la fecha de apertura de la línea de crédito es de 18 de noviembre de 2004 y el número de contrato es XXXXXXXXXXXX.
Con posterioridad la entidad financiera amplió el límite de 1.000 a 3.000 euros. La fecha de la novación es de 25 de noviembre de 2008 y el contrato el mismo. Que la entidad financiera acordó fijar una cuota mensual en concepto de pago de 60 euros instando al consumidor afectado a firmar otra novación contractual. La fecha de la novación es de 6 de agosto de 2009 y la fecha de apertura de crédito la misma referida anteriormente.
Después, en una nueva novación, se impuso una TAE de 25,34 % instando al consumidor a firmar otra novación contractual, siendo la fecha de la novación el 21 de febrero de 2013.
En fecha 11 de septiembre de 2017 el actor siempre presentó una reclamación al servicio de atención al cliente de la entidad solicitando la nulidad del contrato por usuario.
Que la TAE aplicada excede en más del triple de la TAE media en España, solicitando que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito de fecha 18 de Noviembre de 2004 y se condene a la entidad crediticia demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto más intereses legales y costas debidas, con carácter subsidiario se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia así como las demás cláusulas abusivas contenidas en el titulo apreciadas de oficio con los efectos restitutorios que procedan, más los intereses legales y costas debidas.
Frente a tales peticiones se alza la parte demandada alegando la impugnación de la cuantía y de la clase de juicio (inadecuación del procedimiento).
Respecto del fondo de la cuestión alegada la parte actora celebró un contrato de crédito con pago aplazado que ha sido novado en varias ocasiones por decisión unilateral de la actora.
Que todos y cada uno de los intereses recogidos en la relación publicada por el banco de España desde el año 2010 superan el 20 %. Por ello la TAE del 16 % pactada en el momento de celebración del contrato de la tarjeta que se presente no resulta ser superior a las normalmente utilizadas en el mercado por el resto de entidades de crédito para las mismas operaciones.
El contrato se celebró en noviembre de 2004 siendo que en aquella fecha no existía las sentencias TS del 2015 y las posteriores dictadas por la Audiencia provincial, pues el tipo de interés remuneratorio pactado en aquella fecha y para el mismo tipo de contrato era el habitual.
Que la comparativa ha de ser realizada sobre el tipo de interés remuneratorio pactado y no sobre la TAE de la operación, solicitando por ello que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Determinada las cuestiones controvertidas queda probado que la parte actora concertó en Noviembre de 2004 un contrato de tarjeta visa Classic constando como número de contrato de tarjeta XXXXXX y numero de la cuenta vinculada (…) XXXXX, correspondiendo el cambio de numeración del contrato a la conversión automática derivada de la fusión Caja de Extremadura Liberbank, siendo el mismo contrato, tal y como se refiere en escrito de contestación (folio 4).
En el extracto mensual de operaciones aportado por la demandada consta fijada la TAE en el 26,08 %; en fecha 25 de noviembre de 2008 y en fecha 6 de agosto de 2009 constan una TAE 16,07 % y una TAE de 25,35 % en febrero de 2013.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2015 analiza un supuesto en que se fijó una línea de crédito denominado préstamo personal revolving con un interés remuneratorio TAE del 24,6 % y un límite de disposición de 3.000 euros concluyendo el TS que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
En el presente caso la TAE media de los préstamos al consumidor en 2004 era de 3,75 % y el interés de demora de 4,75 %, superando igualmente la TAE aplicada el tipo de interés establecido por la ley de crédito al consumo en descubiertos, esto es, el interés legal del dinero incrementado en 2,5.
Conforme a lo expuesto se considera, el tipo de interés establecido en el contrato, desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo la carga de la prueba de la justificación del TAE establecido contractualmente a la entidad bancaria, lo que no ha tenido lugar. En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Badajoz 611/2017, recurso 331/2017.
Lo expuesto conlleva, como ya se hace referencia en la Sentencia de la AP de Badajoz citada, considerar el préstamo como usurario y la declaración de su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 3 de la ley de Usura, nulidad que es, según reitera nuestro Alto Tribunal, radical, absoluta y originaria que no admite convalidación confirmatoria (…), y condenando a la entidad demandada a devolver al actor la cantidad que exceda del capital efectivamente prestado y dispuesto, tras deducir el importe abonado por el actor, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas.
TERCERO.- Proceden intereses desde la fecha de interposición judicial, esto es, desde 27 de febrero de 2018.
CUARTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, las costas se impondrán a la parte demandada habida cuenta de la estimación de la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora XXXXXX, y en su consecuencia declaro nulo el contrato de tarjeta revolving de fecha 29 de noviembre de 2004, debiendo la parte demandada devolver al actor, tras deducir los importes abonados, la cantidad que exceda del capital efectivamente prestado y dispuesto, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz.
Así por mi sentencia ala pronuncio, mando y firmo. Doy fe.