El Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Mataró dicta sentencia y condena a Cofidis por usura teniendo que devolver 9.806,90€.
Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito con fecha 12/09/2006 en el que se aplicaron unos intereses y clausulas abusivas por lo que procede la siguiente condena a Cofidis.
La parte actora presentó requerimiento extrajudicial solicitando, con carácter principal, la nulidad por intereses usurarios del contrato de crédito al consumo suscrito con la parte demandada en fecha12-9-2006. Con carácter subsidiario solicita la nulidad por abusividad o falta de transparencia de la cláusula de fijación de interés remuneratorio, costes y precio del contrato, o de las cláusulas de modificación unilateral de condiciones y de impagados.
El Magistrado estima la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes y condena a Cofdis a la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente suma que asciende a 9.806,90€.
El Letrado colaborador de Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha sido el encargado de conseguir la siguiente condena a Cofidis.
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Juzgado de Primera Instancia nº6 de Mataró
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solá Yagüe
Parte demandada/ejecutada: Cofidis S.A., Sucursal en España
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº84/2021
Mataró, 8 de abril de 2021.
Magistrado-Juez: , Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró.
Procedimiento: Juicio Ordinario 383/2020-4
Objeto: Nulidad contractual por usura.
Parte Demandante: XXXX
Abogado/a: Sr. XXXX
Procurador/a: Sra. XXXX
Parte Demandada: COFIDIS SA Sucursal En España
Abogado/a: Sra. XXXX
Procurador/a: Sr. XXXX
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 17-4-2020, tuvo entrada demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, formulada por el/la Procurador/a Sra. XXXX, en representación de XXXX, contra COFIDIS SA Sucursal En España, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables solicitaba que se dictase sentencia que.
“DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos; y subsidiariamente la nulidad de los contratos por no superar el doble control de transparencia en cuanto a las condiciones relativas al interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda, y a los costes y precio del contrato; y subsidiariamente la abusividad de las siguientes cláusulas y prácticas.
Cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, y Comisión de impagados.
CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulos desde el inicio del mismo hasta la resolución definitiva del procedimiento judicial incluyendo los devengados y abonados desde la presentación de la demanda hasta la terminación del proceso.
Y para el caso de nulidad de las cláusulas abusivas que se impugnan se la condene a restituir todos los efectos que estas hayan tenido desde su primera aplicación y hasta el fin del contrato. En todos los casos deberá pagar los intereses legales y procesales, y las costas del pleito.”
Segundo.- De la demanda y los documentos adjuntos se dio traslado a la parte demandada, que en fecha 14-8-2020 presentó escrito de contestación por el que solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Tercero.– El día 1-2-2021 se celebró la audiencia previa con la asistencia de las partes y el resultado obrante en las actuaciones.
Como prueba se admitió la documental por reproducida y más documental, tras cuya práctica las partes evacuaron por escrito el trámite de conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia en fecha 31-3-2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Cuestiones controvertidas.
La parte actora solicita, con carácter principal, la nulidad por intereses usurarios del contrato de crédito al consumo suscrito con la parte demandada en fecha 12-9-2006.
Con carácter subsidiario solicita la nulidad por abusividad o falta de transparencia de la cláusula de fijación de interés remuneratorio, costes y precio del contrato, o de las cláusulas de modificación unilateral de condiciones y de impagados.
Todo ello con condena a la restitución de los efectos del contrato o de las cláusulas declaradas nulas, más intereses y costas.
La parte demandada niega tanto el carácter usurario de los intereses remuneratorios como el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas. También se opone la parte demandada a la fijación de la cuantía como indeterminada e invoca el retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte de la demandante.
Sobre la cuestión de la cuantía, no cabe más que ratificar su fijación como indeterminada. La acción principal ejercitada es la de nulidad de todo el contrato de crédito, por usura de los intereses remuneratorios, de modo que le resulta de aplicación el art. 251.8º LEC: “8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos”.
Los efectos que la nulidad por usura podrían conllevar no pueden ser cuantificados económicamente en el momento de inicio del procedimiento, ya que resultarían de la aplicación de cálculos diferenciales entre las prestaciones de las partes, a cuya restitución recíproca cabría que fueran condenadas ambas.
Por lo que en el momento de admisión de la demanda la cuantía aparece como indeterminada, tal y como se acordó en el decreto de admisión a trámite por aplicación del art. 253.3 LEC.
Segundo.- El retraso desleal en el ejercicio de la acción.
Este primer motivo de oposición a la demanda debe ser desestimado, ya que el fundamento de la demanda son recientes pronunciamientos judiciales sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios incluidos en contratos como el que en su día suscribió el demandante.
En este sentido se pronuncia por ejemplo la SAP Barcelona secc. 19 de 5-3-2020 cuyo criterio se acoge en esta sentencia.
“En este tipo de supuestos no cabe acudir a la doctrina del retraso desleal. Como señala la SAP de Valladolid, Civil sección 3 del 17 de junio de 2019 (ROJ: SAP VA 861/2019 – ECLI:ES:APVA:2019:861): «No cabe tampoco acudir a la -también invocada- doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte del demandante.
El mero trascurso del tiempo -vigente la acción- no es suficiente para que el banco demandado razonablemente pudiera deducir una conformidad del actor que entrañara la renuncia del derecho que ejercita en su demanda, y para cuyo reconocimiento invoca una reciente doctrina jurisprudencial».”
Tercero.– La nulidad por usura de los intereses remuneratorios.
La acción principal es, como se ha dicho, la de nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios del contrato suscrito por las partes, pretensión que debe resolverse en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Sobre dicha acción debe recordarse lo siguiente.
Conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, se considera nulo todo contrato de préstamo en que se estipule «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Sin que sea exigible acumuladamente que haya sido aceptado por el prestatario «a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» según declaró expresamente el Tribunal Supremo en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo.
En relación al concepto de ‘”interés notablemente superior al dinero”, la STS del Pleno núm. 628/2015 de 25 de noviembre, precisa que, si conforme al art. 315
CCom se reputa interés «toda prestación pactada a favor del acreedor», el interés que debe tomarse en consideración no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula teniendo presente cualesquiera pagos que ha de realizar el prestatario al prestamista por razón del préstamo.
La misma STS 628/2015 determina que, para conocer cuál sea el “interés normal” del dinero puede acudirse a las estadísticas que elabora y publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente le remiten las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican en sus operaciones activas y pasivas, por lo que no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
La STS 149/2020 añade la prevalencia de las categorías específicas frente a las más amplias cuando la operación crediticia puede subsumirse en más de una categoría estadística, como sucede actualmente con los tarjetas de crédito y revolving, y las operaciones de crédito al consumo.
La primera cuestión controvertida es la de la calificación del contrato como de crédito al consumo o de préstamo “revolving”, pues de ello dependerá el tipo de interés con el que comparar el litigioso, en relación con los distintos apartados de las tablas estadísticas del Banco de España.
La Exposición de Motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, señala que «los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.
El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado.
Sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago.»
En el presente caso, según se indica en la demanda y no ha resultado controvertido, el contrato se suscribió inicialmente para la financiación del precio de reparación de un vehículo (1.200 euros).
Pero del extracto de movimientos aportado con la demanda también resulta que el demandante fue realizando otras disposiciones de importes a cargo de la línea de crédito hasta el año 2019, por lo que la relación contractual debe ser considerada como crédito “revolving” y no como préstamo al consumo.
Ya que las varias disposiciones del crédito que fue haciendo el demandante durante unos 13 años de vigencia del contrato encajan más en la descripción de este tipo de contratos que se contiene en la antes citada Exposición de Motivos de la Orden ETD/699/2020.
Por lo tanto, el “interés normal del dinero” con el que debe compararse el TAE pactado en el contrato controvertido sería el propio de los créditos “revolving” correspondiente al momento en que el contrato fue suscrito (septiembre de 2006).
Pero lo cierto es que el Banco de España no dispone de publicaciones correspondientes a los tipos medios de interés de las operaciones “revolving” para septiembre de 2006.
Los datos más antiguos que constan en la web del Banco de España corresponden al año 2007 y refieren solamente a “operaciones de crédito al consumo” el tipo de interés medio oscila entre el 9,36 y el 10,15% TAE, por lo que es este el tipo de interés que debe considerarse como “interés normal del dinero” y compararse con el controvertido, pactado al 22,95% TAE según los docs. 4 y 6 de la demanda.
Y en esta comparación queda claro que los intereses remuneratorios pactados resultan superiores al doble del que puede considerarse interés normal del dinero en el momento de la contratación, y por tanto, notablemente superior al mismo.
La parte demandada no consigue acreditar que las circunstancias particulares del demandante justificaran este incremento notable en el tipo de interés remuneratorio pactado. De hecho, escasas referencias se hacen en la contestación a que las circunstancias personales del demandante justificaran la inclusión de tal tipo de interés.
Por todo ello, debe declararse que el interés remuneratorio pactado en el contrato controvertido resulta notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que se cumplen los requisitos para que sea declarado usurario y por tanto nulo, sin que tal nulidad admita convalidación o confirmación (STS 25-11-2015).
Cuarto.- Efectos de la nulidad por usura.
La declaración de usurarios de los intereses remuneratorios incluidos en el contrato controvertido produce los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, según el cual.
“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
Por lo tanto, y dado que los documentos aportados no permiten determinar en este momento el importe total ya pagado por la parte actora y la cantidad del mismo imputada al pago de los intereses remuneratorios declarados nulos por usurarios, en fase de ejecución de sentencia deberán determinarse dichos importes y por su diferencia.
Deberá fijarse si la parte demandante con los pagos ya efectuados ha pagado más del capital que le fue prestado, en cuyo caso la parte demandada deberá abonarle dicha diferencia.
Todo ello supone la estimación de la pretensión principal de la demanda y hace innecesario resolver sobre las pretensiones subsidiarias.
Quinto.– Intereses.
El art. 576.1 LEC establece que “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.”
En el presente caso, no procede incluir en la condena estos intereses pues no será hasta su liquidación en ejecución de sentencia cuando se podrá determinar el importe exacto de la cantidad que, en su caso, la parte demandada debe pagar a la demandante, con las bases fijadas en esta sentencia conforme al art. 219 LEC.
Sexto.– Costas procesales.
En materia de costas, el art. 394.1 LEC dispone que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.”
En el presente caso, se ha producido la estimación íntegra de la pretensión principal de la demanda, por lo que debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda formulada por contra COFIDIS SA Sucursal En España; declaro la nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios incluidos en el contrato suscrito por las partes en fecha 12-9-2006.
Y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la diferencia, si existiera, entre el total de los importes pagados por la parte demandante en virtud del contrato y el capital prestado más comisiones y otros conceptos no declarados nulos en la sentencia, debiendo fijarse en ejecución de sentencia dicho importe.
Con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días desde su notificación, previa la consignación del depósito legalmente preceptivo (art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Tuve un préstamo con Cofidis la cuestión es que la deuda ya no está con ellos sino con kruk y me dicen que me van envargar cuando aún no recibí ninguna notificación pero me dicen que no se celebra juicio al ser monitorio y me dicen que no hay juicio que emvargar y punto.
Buenas María,
Nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que te hemos llamado y no hemos recibido contestación. Te agradeceríamos que nos devolvieses la llamada cuando estés disponible, o bien nos indiques una franja horaria en la que podamos llamarte y lo haremos a la mayor brevedad posible.
En primer lugar, queremos comentarte que cuando hayas recibido la notificación de la interposición del proceso monitorio, el tiempo apremia, ya que tienes un plazo de 20 días hábiles desde la notificación para responder al mismo. Si se cumple el plazo y no lo haces, el banco obtendrá una resolución que podrá ejecutar y proceder al embargo de tus rentas para cobrar esa deuda que te reclama.
Si quieres que enviemos la documentación recibida del Juzgado a uno de nuestros Despachos colaboradores para que estudie y, en su caso, prepare tu oposición al monitorio, deberás enviarnos perfectamente escaneada toda la documentación recibida del Juzgado en un único archivo PDF a la mayor brevedad posible. También es importante que nos indiques la fecha exacta de notificación.
También debes indicarnos tus datos personales:
• Nombre y apellidos del titular
• Dirección completa
• Nº de DNI
• Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la que estés disponible).
El despacho estudiará la viabilidad de tu reclamación de forma gratuita y sólo si es viable y estás conforme con sus condiciones (dependerán de la cuantía de la demanda), te enviará la hoja de encargo para que se la devuelvas firmada y comenzará con el servicio de oposición.
Desde el despacho te informarán de los honorarios adicionales a esta contestación que puedan generarse. Si no es viable, no te cobrarán nada.
Finalmente, comentarte que a través del siguiente enlace puedes acceder a un video explicativo sobre este tipo de procedimientos.
Quedamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.
Saludos cordiales.
He leído sobre los productos afectados por el revolving y tengo contratados servicios con al menos 7 de las compañías indicadas.
Hace tres años me divorcié y enfermé, tengo una pequeña pensión por incapacidad y no pude hacer frente a los pagos que tenía por lo que todos están impagados y con deudas, muchos de ellos con intereses que casi duplican el importe que debía. Al tenerlos todos en deuda, no se si se pueden reclamar.
No se que puedo hacer al respecto, ni tampoco si me pueden ayudar.
Quedo a la espera de su respuesta, un saludo.
Buenas Marta,
Nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que te hemos llamado desde el 987 025 011 esta mañana y no hemos recibido contestación.
Te agradeceríamos que nos devolvieses la llamada cuando estés disponible, o bien nos indiques una franja horaria en la que podamos llamarte y lo haremos a la mayor brevedad posible.
El motivo de nuestra llamada es sobre la posibilidad de reclamar los intereses abusivos de los préstamos contratados.
En primer lugar, te recomendamos que visites la información sobre este procedimiento, a través de este enlace: «Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos rápidos». Resumiendo un poco el contenido del artículo referido a la reclamación sobre la que consultas, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos.
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo es que sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.
Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 987 025 011.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI y copia escaneada del mismo.
· Nombre de la entidad
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
Te comento que la estrategia de este tipo de entidades es remitir la mínima documentación o nada, para que lo tengáis difícil a la hora de la reclamación judicial, ya que sin los contratos y justificantes de pago, no es posible su tramitación judicial, al no tener prueba que los sustente. Por ello, te adjuntamos PDF explicativo de cómo conseguir esta importante documentación.
La documentación necesaria son los contratos, facturas y justificantes de pagos, por lo que es muy importante que lo conserves todo o directamente nos lo envíes para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.
Saludos cordiales.
Hola Lorena,
Te adjunto el último extracto del que dispongo, También vuelvo a adjuntar el contrato. En el contrato, aunque cuesta de ver, aparece la TAE.
Respecto al documento del contrato hay dos contratos, el primero es sobre el que me reclaman la deuda.
El segundo, la verdad no lo recordaba (es de enero de 2009) pero ya está pagado. He solicitado a mi entidad bancaria un extracto de los movimientos desde el año 2003 para ver ese segundo préstamo qué movimientos tuvo (no creo que Cofidis me los facilite), ya que al leer las condiciones he visto que la tae es similar al primero y en cualquier caso la letra es bastante ilegible (a no ser que ellos dispongan del documento original que se vea perfecto). Me han comentado desde mi entidad que tardarán una semana. Sólo se puede pedir de una forma inmediata los movimientos de los 10 últimos años.
Como bien me aconsejas, para no llevarme ninguna sorpresa, me gustaría saber los honorarios.
Mil gracias y disculpa que te maree tanto.
Hola María
Con la liquidación detallada de COFIDIS que me facilitas, te indico los cálculos efectuados:
TOTAL PRESTADO: 12.910,60 €
TOTAL PAGADO: 17.059,54 €
SALDO A FAVOR: 4.148,94 €
SUPUESTA DEUDA: 3.778,28 €
BENEFICIO ECONÓMICO: 7.927,22 €
HONORARIOS: 1.438,79 €
Si conseguimos cancelar la supuesta deuda y además recuperar el capital abonado en exceso, tu beneficio económico sería de 7.927,22 € (4.148,94 € que te devuelven y 3.778,28 € de deuda que te anulan). Por ello, los honorarios ascenderían a un total de 1.438,79 € (15% + IVA de 7.927,22 €).
Ten en cuenta que estos cálculos no están actualizados y si la deuda actual que te reclaman es mayor y si has abonado alguna cuota a mayores de las que aparecen, tu beneficio económico será mayor al que te indico.
Quedo pendiente de que me confirmes qué deseas hacer con este asunto.
Un saludo.