Sentencia Sabadell 1.733€
Sentencia Sabadell 1.733€

El Juzgado de 1ª Instancia nº19 de Zaragoza dicta sentencia y condena a Banco Sabadell por usura y mala fe teniendo que devolver 1.733,63€.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito en el que se aplicaron unas clausulas abusivas y usurarias.

La actora presento requerimiento extrajudicial solicitando la nulidad de dicho contrato por su carácter usurario, oponiéndose a ello la entidad, allanándose poco después a todas las pretensiones de la actora.

La Magistrada del caso estima la demanda interpuesta declarando la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario y condena a Banco Sabadell a la devolución de todo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

Se condena a Banco Sabadell al pago de las costas del proceso.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Fernando Salcedo Gómez ha sido el encargado de conseguir la siguiente condena a Banco Sabadell.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE ZARAGOZA

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN – 249.1.5)

Nº:0000474/2020

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: XXXX

Demandante FERNANDO SALCEDO GOMEZ

Demandado BANCO SABADELL SA

SENTENCIA nº000131/2020

En Zaragoza, a 14 de julio de 2020.

Vistos por Dña. XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº19 de Zaragoza, los presentes autos de Juicio ordinario nº474/2020, seguidos entre partes: de una, como demandante, Dª. XXXX, representada por la Procuradora señora XXXX y defendida por el Letrado Sr. Salcedo; y de otra, como demandada, Banco de Sabadell S.A., representado por la Procuradora Sra. XXXX y defendida por el Letrado Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Procedente de turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado en fecha 2 de junio de 2020 demanda de Juicio ordinario presentada por la Procuradora Sra. XXXX en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a la que acompañó los documentos que consideró oportunos.

Y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia por la que, estimándose la demanda, y con carácter principal, se declare la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario, con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura y, todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

Subsidiariamente, se interesaba se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC, con expresa condena en costas a la demandada.

Y, con carácter subsidiario a las dos anteriores, se declare la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, recogida en el contrato, por abusiva, así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; y, todo ello, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para contestarla en el plazo legal.

Que, en tiempo y forma, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba que se le tuviere por allanada a la parte a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, solicitando la no imposición de costas.

De dicho allanamiento se confirió el oportuno traslado a la parte actora, quien interesó el dictado de una sentencia estimatoria, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las pertinentes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La pretensión contenida en la demanda, objeto de los presentes autos se ha visto aceptada por la demandada la cual se ha allanado a la misma en cuanto a su petición principal.

El allanamiento total aparece regulado en el art 21.1 de la LEC según el que: “1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.

A la vista de lo expuesto, no constando que el allanamiento manifestado por la parte demandada se haya hecho en fraude de ley suponiendo renuncia contra el interés general ni en perjuicio de tercero, y de acuerdo con las consecuencias ligadas a dicha institución, procede dictar sentencia estimando las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-   En materia de costas, en los casos de allanamiento el art 395 de la LEC dispone que: “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior” (Este último precepto establece el principio del vencimiento salvo que concurrieren en el caso serias dudas de hecho o de derecho).

Por mala fe cabe entender (a la vista de la misma definición que se contiene en el precepto), el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por el demandado.

Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.

En el presente supuesto, la demandante formuló en el mes de diciembre de 2019, reclamación previa ante la demandada, según resulta del documento 3 de la demanda, requiriéndole a los mismos efectos de la demanda rectora de esta litis, requerimiento al que la hoy demandada no diera respuesta satisfactoria para, al cabo de unos meses, allanarse a dicha pretensión.

De otra parte, ha de indicarse que en dicha fecha ya existía pronunciamiento jurisprudencial relativo a la declaración de nulidad de las condiciones objeto de controversia en esta litis.

Es por ello que debe entenderse de aplicación a este caso el artículo 395.1 de la LEC, atendiendo a la concurrencia de mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que, estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito por usurario al que se refiere la demanda, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos restitutorios establecidos legalmente en el artículo 3 de la Ley de Azcárate.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha «ut supra».

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la

Sra. XXXX Magistrada que la dictó. Doy fe.

Por luis

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