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Unión Financiera Asturiana condenada a la nulidad por usura del contrato de un préstamo

Declaran a la FINANCIERA ASTURIANA la nulidad por usura del contrato de un préstamo

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera declara la nulidad de un contrato de préstamo de Unión Financiera Asturiana por usurario.

La demanda fue presentada por un usuario de Economía Zero y defendida por Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, abogado colaborador de esta web y experto en reclamaciones bancarias.

Una vez recibida la demanda, Unión Financiera Asturiana se allanó, solicitando que, ya que se allana y da la razón a la parte demandante, no se le condene al pago de las costas procesales. Algo que el Juez no ha admitido, puesto que la demandante había reclamado previamente, y de forma fehaciente, ante el Servicio de Atención al Cliente de Unión Financiera Asturiana, y es en ese momento el que la entidad debería haber aceptado las pretensiones del demandante, y no obligarlo a tener que presentar demanda ante el Juzgado, lo que demuestra mala fe por parte de la entidad.

Por lo tanto, Unión Financiera Asturiana sólo percibirá por parte del consumidor demandante el dinero que efectivamente le había prestado, teniendo que devolverle todo lo pagado que sobrepase dicha cuantía. Además de los correspondientes intereses, calculados a partir de la fecha de presentación de la carta de reclamación extrajudicial ante el SAC.

El beneficio económico del consumidor ascendió finalmente a 1.300,12 €, de los cuales 349,62 € le fueron devueltos directamente por superar el dinero realmente prestado por Unión Financiera Asturiana, y 950,50 € correspondientes a la supuesta deuda que la entidad decía que mantenía, la cual fue anulada junto al contrato.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ANTEQUERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 515/18

SENTENCIA

En Antequera, a 21 de enero de 2019

XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad y su partido, ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el nº 515/18, a instancias de DON XXXXXX, representado por el Procurador don XXXXXX y asistido del Letrado don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, y como demandada UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA E.F.C., representada por el Procurador don XXXXXX y asistido del Letrado don XXXXXX, en ejercicio de acción de nulidad de contrato de préstamo y subsidiariamente acción individual de nulidad de condición general de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el actor se formula demanda de nulidad de préstamo por usuario y subsidiariamente de nulidad de condición general de la contratación, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuviese por convenientes terminaba suplicando que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 19 de octubre de 2015, y que condene a la demandada a que devuelva al demandante la cantidad que éste le haya pagado, por todos los conceptos, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida la referida demanda, se dio traslado de la misma a la demandada que contestó por escrito de 23 de noviembre de 2018, en el cual se allana a la demanda interpuesta de contrario, previa impugnación de la cuantía.

En este caso solicita que se considere de cuantía determinada, conforme al artículo 251 de la LEC. Asimismo solicita que no se le impongan las costas, al tratarse de un allanamiento antes de contestar a la demanda.

Quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula por el actor demanda contra la entidad demandada acción de nulidad por usuraria del contrato de préstamo suscrito en fecha 19 de octubre de 2015, solicitando que se devuelva la cantidad que el demandante haya pagado, por todos los conceptos, y que haya excedido del total del capital efectivamente prestado, más intereses legales y costas debidas.

Se discute en primer lugar la consideración del procedimiento como de cuantía indeterminada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 de la LEC, considerando que las cuantías son perfectamente determinables, y que debería atenderse a la cuantía a devolver, 349,62 euros o subsidiariamente el importe total de la deuda, 3.061,44 euros, comprensivo del importe nominal del préstamo 1.948,40 euros más los intereses por aplazamiento 1.113, 04 euros.

Por su parte, el actor considera que en la demanda está perfectamente determinada la cuantía, al expresar las bases de cálculo que consisten en una simple operación aritmética de resta: reintegrar lo que excediera del capital prestada una vez declarada la nulidad del contrato.

En este caso, debemos tener presente que la demanda pretende la nulidad del contrato, y derivado de la misma, la restitución de las cantidades abonadas.

Por tanto, lo que se ejercita es una única acción de nulidad, por cuanto se pretende la declaración de nulidad, que tiene como consecuencias las previstas legalmente, que se aplicarían incluso de oficio.

En conclusión, no es aplicable el art. 252.2 de la LEC, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas, sino una sola, la petición de nulidad del contrato, que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición, siéndole de aplicación el art. 253.3 de la LEC respecto a las demandas en que “el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico”.

SEGUNDO.- El allanamiento suele ser definido como aquella declaración de voluntad del demandado por la que manifiesta su total conformidad a las pretensiones de los actores.

Escaso de regulación legal, mereció mayor atención de nuestro legislador en el juicio de cognición (art. 41 del Decreto de 21-11-52), cuyos requisitos solían ser aplicados analógicamente incluso a procedimientos distintos del de cognición, habiendo ya merecido regulación completa en el art. 21 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, cuyo párrafo 1º indica que cuando el demandado se allanase a todas las pretensiones de los actores, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

En el presente supuesto, hay que decir que no se observan elementos que hagan suponer que el allanamiento formulado suponga una renuncia contra el interés general, o en perjuicio de tercero, por lo que a la vista tanto del art. citado, procede estimar sin más la demanda presentada.

TERCERO.- Procede la imposición de las costas a la parte demandada, y ello porque a juicio de este juzgado ha actuado en el presente procedimiento con mala fe, siendo de aplicación por tanto lo dispuesto en el artículo 395.1. 2º párrafo de la LEC.

El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dice: “Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”, y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº 1, añade que “se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.

En cuanto al concepto de requerimiento fehaciente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 7º) de 19 de enero de 2004 dispuso que: ”Cuando el precitado art. 395 LEC habla de “requerimiento fehaciente”, en general, hay que entender dicha expresión en sentido coloquial del término para evitar futuros problemas, no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho.

Por lo tanto, bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.

Por otra parte no ha de olvidarse que el citado art. 395 LEC ni siquiera exige, para poder apreciar la concurrencia de mala fe que justifique una condena en costas, la necesaria existencia de un requerimiento fehaciente, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del Tribunal, denotan la existencia de la citada mala fe.”

En el presente caso, nos encontramos que la parte actora remitió al Servicio de atención del cliente de la demandada una carta en la que se le requería expresamente que procediese a anular el contrato por los motivos expuestos y que procediese a liquidar el mismo. Siendo dicho requerimiento desatendido por la parte demandada lo que propició la necesidad de interposición de la demanda.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, la demandante ya dirigió un requerimiento “fehaciente” a la parte demandada, que sin embargo, se opuso a la misma, y que ahora se allana a las pretensiones actoras, por lo que cabe inferir su mala fe en el actuar y procede la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sr. XXXXXX, en representación acreditada de DON XXXXXX contra UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A. E.F.C., declaro la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 19 de octubre de 2015, y a que devuelva al actor la cantidad que éste le haya pagado, por todos los conceptos, y que haya excedido del total del capital efectivamente prestado, más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de 15 de mayo de 2018. Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro de los VEINTE DÍAS hábiles a siguientes a su notificación con arreglo a lo prevenido en el artº 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

La interposición de dicho recurso precisará de la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado en el modo y forma previsto en la D.A. 15ª de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.

“En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión y comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre, de protección de datos de carácter personal)”


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