El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrilla condena a Unicaja Banco S.A. a devolver 1.170,30 € por comisiones por descubierto a un usuario de Economía Zero.
La demanda fue dirigida por el Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, abogado colaborador de esta web y especialista en comisiones por descubierto, tarjetas y préstamos revolving, gastos de constitución de hipoteca y demás reclamaciones bancarias.
Además de las referidas comisiones por descubierto, el demandante reclamaba también la devolución de las comisiones de apertura y mantenimiento que habían sido cobradas de forma ilegal, ya que éstas son consideras abusivas por no cumplir la normativa bancaria, la cual dice que para que el cobro de cualquier comisión sea considerado legal la entidad debe acreditar el haber realizado algún tipo de servicio que justifique su cobro.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLACARRILLO
Procedimiento: Juicio Verbal nº 688/2017.
SENTENCIA.- Nº 52/18
En Villacarrillo, a 27 de marzo de 2018.
Vistos por mí, Dña. XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Villacarrillo, los autos del Juicio Verbal nº 688/2017 de XXXXXX y XXXXXX, asistidos por el Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, contra UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Dña. XXXXXX y asistida por la Letrada Dña. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, asistiendo a XXXXXX y XXXXXX, se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado, contra UNICAJA BANCO S.A., reclamando la cantidad de 1.170,30 euros, más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 18 de diciembre de 2017, por la Procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de UNICAJA BANCO S.A., se presentó escrito de contestación el 8 de enero de 2018; y no habiéndose interesado la celebración de vista, quedan los autos para resolver.
TERCERO.– En la tramitación de este procedimiento se han observado las Prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante reclama la cantidad de 1.070,30 euros, más los intereses desde el momento de la reclamación extrajudicial y costas; cantidad que responde a diversas comisiones cobradas por la entidad demandada.
La parte demandada se opone manifestando en primer lugar que las comisiones vienen referidas a préstamos no vigentes en el momento de la reclamación, así como se opone a la devolución en sí por cuestiones de fondo.
SEGUNDO.- En primer lugar precisar que la parte demandada niega toda posible devolución de comisiones, según sus alegaciones, por tratarse de comisiones cobradas en base a negocios no vigentes. Ahora bien, se aporta únicamente préstamo hipotecario y contrato de tarjeta con los actores; sin que se haya acreditado en ningún momento el vencimiento de los préstamos.
Pero incluso en el caso de tratarse de productos cancelados, lo cierto es que únicamente se cuenta además de con los contratos anteriormente dichos, con extracto de la cuenta vinculada en que se ha efectuado el cobro de las mismas. Por dicho motivo, no puede ser aceptada tal invocación de la parte demandada, sin justificación alguna al respecto y sin que la cancelación de los prestamos impida la posible reclamación de cobros indebidos.
Entrando a considerar el caso particular, además de la normativa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 31 de noviembre de 2007), debemos tener en cuenta la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, especialmente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, y la Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre, norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones.
Los criterios a tener en cuenta en cuanto al cobro de comisiones por parte de las entidades bancarias son los siguientes:
a) El principio de libertad en la fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Este principio implica una necesidad de transparencia en el sentido de información comprensible y la correspondencia con servicio efectivo;
b) Entre las exigencias formales se encuentran la necesidad de la publicación de las comisiones aplicables, de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como la necesidad de que el pacto sobre comisiones sobre en el documento contractual de forma explícita y clara;
c) Dentro de las exigencias materiales, se incluye el principio de efectividad, que establece como criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones el que éstas respondan a servicios efectivamente prestados;
d) También se explicita, entre las exigencias materiales de las comisiones bancarias, que éstas deben respetar el principio de voluntariedad o aceptación, quedando prohibidas las comisiones no aceptadas o solicitadas en firme por el cliente.
En el préstamo hipotecario aportado, de fecha 16 de enero de 2006, se establece una comisión de apertura del 1,25 por ciento de su principal, debiéndose abonar un mínimo de 600 euros. También se recoge una comisión por cancelación anticipada y por reclamación de posiciones deudoras de 18 euros por cada recibo o cuota impagada. En el contrato de tarjeta de 10 de octubre de 2006 se establece en modelo tipo determinadas comisiones por emisión de duplicados, por mantenimiento de cuenta y por consultas y reclamación por posiciones deudoras.
La cláusula es sumamente genérica y se establece en escritos tipo, sin que se acredite la negociación de las mismas y la debida información para su comprensión. Pero es que en el caso de autos, lo más importante es si dichos cobros efectuados por la entidad bancaria responden o no a servicios verdaderamente prestados por el banco, teniendo en cuenta la jurisprudencia.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 110/2016, de 4 de abril, señala respecto de las comisiones por gestión de cobro o descuento «que resulta, asimismo, innegable que el servicio prestado por la entidad demandada, para fundar el cobro de las comisiones litigiosas, no puede venir representado por el mero hecho de la devolución del correspondiente efecto previamente descontado por impago del mismo, por cuanto tal circunstancia no constituye un servicio autónomo y añadido al derivado del contrato de descuento, sino que resulta intrínseco al mismo. Y dicho servicio ya se encontraba previamente retribuido con la comisión e interés del propio descuento«.
Efectivamente, el descuento bancario constituye un negocio jurídico mediante el que un banco o entidad crediticia anticipa a su cliente, el importe de un crédito no vencido contra tercero, previa deducción de los intereses que correspondan por el tiempo que falta hasta su vencimiento, mediante la cesión «salvo buen fin» del crédito mismo; esto es, como cesión «PRO SOLVENDO» y no «PRO SOLUTO», o sea, para cobrar del deudor en gestión de cobro y con el correspondiente derecho de reintegro frente al cliente.
Se produce, por tanto, en virtud de este negocio jurídico, un préstamo de dinero del banco al cliente, cuyos intereses son cobrados anticipadamente, y como la operación se realiza «salvo buen fin», el cliente queda obligado a devolver al banco la suma recibida cuando el crédito descontado no es pagado a su vencimiento, obligación esta propia de todo prestatario (artículos 1753 del Código Civil y 312 del Código de Comercio), debiendo entenderse, en este caso, como suma entregada, el nominal del título, pues la cantidad descontada supone el interés cobrado anticipadamente, del préstamo que se produce en el descuento.
Por su parte el Banco, no se obliga a actuar contra el deudor en caso de impago del efecto entregado en garantía, pero sí a presentar el crédito al cobro y a realizar los actos conservatorios del mismo. La devolución del efecto no supone, por tanto, para el banco, un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento, ya retribuido; pues si bien es cierto que lo apropiado es que el efecto descontado se abone por quien corresponda a su presentación, el hecho de que así no suceda, no puede ser considerado como algo excepcional, sino como uno de los posibles resultados del descuento.
El servicio que se presta por el banco es el de la presentación al cobro de efectos y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo suponga un nuevo servicio, ya que forma parte íntegramente de la gestión de cobro”.
Atendiendo al supuesto particular, la entidad demandada no se han justificado por Unicaja servicios específicamente prestados por la entidad bancaria; por lo que no siendo las condiciones generales impuestas a los consumidores suficientemente explícitas por sí mismas, ni justificados los gastos efectivamente prestados y distintos de cualesquiera otros de los productos bancarios, procede la devolución de dichos importes.
TERCERO.- Por otro lado, se reclaman las comisiones cobradas por apertura y por mantenimiento.
Respecto de la comisión por mantenimiento, la misma suerte que las de gestión de recibos debe correr; pues la entidad bancaria tampoco ha justificado servicio alguno de mantenimiento. Por lo que a la de apertura se refiere, las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, de 28 de abril de 2017, SAP de Tenerife de 29 de noviembre de 2013 consideran la misma abusiva y nula, por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, pues no responde a gestiones concretas acreditadas.
En la misma línea jurisprudencial la SAP de Orense, de 18 de mayo de 2015, al precisar: “La cláusula no puede sino considerarse abusiva en atención a la normativa precedentemente expuesta, por falta de reciprocidad, dado que se fija la comisión mediante un porcentaje en relación con el importe total del préstamo, sin que conste causa para su devengo.
Nótese que la entidad demandada se limita a indicar en la contestación que responde a un servicio, pero no concreta cual sea éste de entre todos los autorizados para la comisión de apertura por la orden precitada de 5 de mayo de 2014, incumbiendo la prueba sobre el particular a la entidad bancaria como profesional”; así como las sentencias de la AP de Madrid de 12 de febrero de 2015 y de la AP de Almería, de 14 de junio de 2016.
Por todo lo expuesto, no existiendo justificación alguna de las gestiones concretas y reales y el coste de las mismas; procede el reintegro de la integridad del importe reclamado por la parte actora ascendente a 1.170,30 euros.
CUARTO.- Se interesan por la parte actora los intereses que devengue la cantidad total reclamada desde el 25 de julio de 2017 (en la fundamentación de derecho del escrito de la demanda), al ser el momento en que se presentó el escrito en la entidad pidiendo comisiones. En base a los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC y reclamándose mediante la
demanda importe inferior al interesado en dicho escrito, corresponde a la parte demandada el pago de los intereses que devengue la cantidad total de 1.170,30 euros desde dicha reclamación extrajudicial hasta su completo pago.
QUINTO.- Estimada íntegramente la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC procede la imposición de las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación al caso;
FALLO
ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en nombre de XXXXXX y XXXXXX y, en consecuencia, condeno a UNICAJA BANCO S.A. a reintegrar a los actores la cantidad de MIL CIENTO SETENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1.170,30 €), más el interés legal que devengue dicha cantidad desde el 25 de julio de 2017 hasta su completo pago; todo con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.