El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puente Genil, condena a Unicaja a devolver 586,31 € a dos usuarios de Economía Zero por comisiones por reclamación de posiciones deudoras cobradas de forma ilegal, además de los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.
En la Sentencia se deja claro, no sólo el incumplimiento por parte de la entidad de la normativa vigente, sino el carácter abusivo de la cláusula que regula las comisiones reclamadas cuando se trata, como en este caso, de consumidores.
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SENTENCIAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PUENTE GENIL
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 154/2017. Negociado: JV
De: XXXXXX y XXXXXX
Contra: UNICAJA BANCO S.A.
Procurador/a: Sr/a. XXXXXX
Letrado: Sr/a. XXXXXX
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En los autos de referencia, se ha dictado la resolución que copiada literalmente es como sigue:
SENTENCIA Nº 60/2017
En Puente Genil, a 4 de septiembre de 2017.
Vistos por D. XXXXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal registrados con el número 154/2017 entre:
DEMANDANTE.- Dª. XXXXXX y D. XXXXXX, en su propio nombre y representación.
DEMANDADA.- UNICAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX y asistido por el Abogado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Procedente de reparto fue turnada en este juzgado demanda de juicio verbal instada por Dª. XXXXXX y D. XXXXXX, en su propio nombre y representación; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicita que se dicte sentencia en los términos recogidos en el Suplico de su escrito de demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto se ordenó dar traslado de la misma a los demandada para su contestación.
Por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL VELASCO JURADO, en nombre y representación de UNICAJA BANCO S.A., se contestó a la demanda conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando al juzgado que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demandada absolviendo de la misma a la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2017 se tuvo por formulada la contestación y habiendo interesado ni la parte demandada en su escrito de contestación ni la parte demandante en su escrito de demanda la celebración de la preceptiva vista y no considerando procedente por parte de este Tribunal la celebración de la misma, toda vez que la controversia suscitada puede ser resuelta a la vista de la documental obrante en autos ex artículo 438.4 de la L.E.C., quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante reclama a través del presente procedimiento la suma de 586,31 € con base en los siguientes hechos:
1) que Dª. XXXXXX y D. XXXXXX suscribieron con la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A. contrato de apertura de cuenta corriente nº XXXXXX;
2) que la entidad demandada habría venido cargando en la referenciada cuenta corriente, de forma sistemática, sin previo aviso y aceptación por los actores, cantidades correspondientes a comisiones – por diversos conceptos como «comisión por descubierto», «comisión por reclamación de descubierto», «comisión por reclamación de posiciones deudoras», «comisión de reclamación de deuda vencida», «comisión de aviso de deuda vencida», … – que no responden a ningún servicio prestado por la misma, por importe de 697,31 €, de los cuales solamente se les ha reintegrado la suma de 111 €.
La parte demandada – que no niega el cobro de las cantidades reclamadas – se opone argumentando en síntesis:
1) que además del citado contrato de apertura de cuenta corriente los demandantes también suscribieron con UNICAJA BANCO S.A. un contrato de préstamo nº XXXXXX, cuya cuenta afecta es la cuenta corriente nº XXXXXX, y un contrato de tarjeta de débito, también vinculado a dicha cuenta corriente;
2) que los cargos fueron efectuados en base a comisiones expresamente pactadas por las partes, los cuales han consentido las mismas hasta la fecha de la presentación de la presente demanda;
3) denuncia retraso desleal en la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de junio de 2016 (ROJ: SAP GC 1098/2016)
«[… ] Además, también es posible, como extensamente razona el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de Pleno de 9-5-2013, nº 24112013, rec. 48512012, la apreciación de oficio de la nulidad imperativa de cláusulas abusivas, recordando el alto Tribunal la STJUE de 26 octubre 2006 (asunto C-168105, caso Mostaza Claro), «27 A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que
contribuya a poner fin a Ja utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 28, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C- 473100, Rec. p. 1-10875, epettedo 32)».
Y respecto del alcance del examen de oficio recuerda el alto tribunal que la Directiva 93113 indica que «(.. .) a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación.
No obstante la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que «(l)a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Ello implica por tanto que es posible la declaración de
nulidad por abusiva de una cláusula incluyo que describa el objeto principal del contrato, cuando esta no esté redactada de manera clara y comprensible […]».
En el mismo sentido la Sentencia dictada por la lima. Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 13 de junio de 2017 (ROJ:SAP SA 371/2017 – ECLl:ES:APSA:2017:371) señala:
«!…} Es de sobra conocido que la depuración de las cláusulas abusivas es una obligación y no una mera facultad del juez , que debe actuar de oficio en todo tipo de procedimientos, con respeto al principio de audiencia y contradicción, tan pronto como tenga a su disposición los elementos de hecho y de derecho necesarios para la calificación de la cláusula. Ha tenido que ser la jurisprudencia del TJUE la que consolide esa regla de carácter procesal. La lógica conduce a pensar que si el control de transparencia tiene por objeto la posibilidad de declarar una cláusula abusiva también el control de transparencia debe practicarse de oficio por el órgano jurisdiccional {…T»
Por su parte la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de enero de 2017
«[…] el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93113 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C- 415111, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016; Gutiérrez Naranjo y otros, C-154115, C-307115 y C-308115, EU:C:2016:980, apartado 58) {… }».
Pues bien este Juzgador en el ejercicio de las facultades anteriormente reseñadas, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte demandante – y entendiendo que se disponen de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello -, procede a examinar si en el presente caso la/s cláusula/s contractual/es contenidas en los contratos bancarios suscritos entre las partes y que tenían por objeto el cobro por la entidad demandada de cantidades o comisiones devengadas como consecuencia, bien de reclamaciones de posiciones deudores, bien de descubiertos provocados por los demandantes, deben o no ser declaradas nulas por abusivas.
Con carácter previo reseñar que se considera un hecho no controvertido el carácter de consumidor de los demandantes ex artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios – nada se opuso al respecto por la parte demandada -, por lo que en consecuencia resulta plenamente aplicable la regulación contenida en los artículos 82 y ss del texto legal referenciado.
Sentado cuanto antecede y en lo referente a la denominada «comisión por reclamación de posiciones deudoras»- también llamada comisión por devolución o por reclamación de recibos impagados – la S.A.P. de Álava de fecha 30 de junio de 2016 (Roj: SAP VI 421/2016) señala:
«[. ..} La misma calificación deben otorgarse en relación con las cláusulas referidas a los gastos por vencimiento anticipado y comisión por devolución de recibos, pues además de tratarse de cláusulas afectadas por la referida abusividad, por la carencia de la debida negociación, información y desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, se muestran arbitrarias y carentes de justificación material.
Sobre las comisiones bancarias la Orden ENA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario, establece en su art. 3 que: Las Comisiones percibidas por servicios bancarios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos». El mismo precepto añade que las entidades de crédito deberán poner a disposición de sus clientes las comisiones debidamente actualizadas por los servicios que prestan en todos sus establecimientos y sitios electrónicos.
Pocas dudas caben hoy día de que la normativa pública de transparencia bancaria tiene efectos jurídico-privados en la integración e interpretación de los contratos bancarios, por lo que resulta pertinente y necesario atender a su contenido para interpretar las cláusulas contractuales, en particular su posible carácter abusivo.
Por lo que respecta en particular a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 (pgs. 69-70) considera que, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que:
i) su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que a juicio del Servicio de Reclamaciones, no está justificado con la simple reinisión de una carta periódicamente generada por el ordenador);
ii) es única en la reclamación de un mismo saldo;
ii) su cuantía sea única, cualquiera que sea el importe reclamado, no admitiéndose tarifas porcentuales. Y como criterio adicional se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuente las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente, pues sólo cuando se analiza caso por caso la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.
En el supuesto de autos las referidas cláusulas por gastos de vencimiento anticipado y comisión por devolución de recibos, además de incorporarse de forma no transparente y en perjuicio de la demandada, tampoco aparecen mínimamente justificadas en la existencia de un efectivo y real perjuicio.
Por ello, dado su carácter abusivo, se han de considerar ineficaces, en los términos que la demandada ya expuso en el juicio, sin perjuicio del control de oficio incluso en la apelación, dado que el artículo 6. 1 de la Directiva, según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, constituye una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las o/obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (asuntos Banco Español de Crédito, apartado 40, Banif Plus Benk, apartado 20, citados en la STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto Asbeek Brusse y de Man Garabito, C 488111, apartado 38) {.. .]».
En el mismo sentido la Sentencia de la lima. Audiencia Provincial de Alicante de fecha de 23 de julio de 2015 (Roj: SAPA 1782/2015) señala:
«[. .. ] QUINTO.- En relación a las comisiones, (indemnizaciones y otros gastos), afirma el apelante que el devengo de éstas por impago se contienen en la cláusula 8ª que es común y ordinaria en este tipo de servicios, que deriva del previo incumplimiento contractual por parte del prestatario y que tiene por finalidad la de mitigar los gastos bancarios que se genera con la devolución de los impagos a Cofidís y los costes para la gestión de recobro de Ja deuda, que se cifra en 11,52 euros por mes conforme al desglose que aporta, señalando que el precio final por impago es de 21,42 euros si bien se fija un precio fijo de 18 euros por cae/a cuota devuelta, cláusula que en resumen, no considera la parte apelante que sea abusiva .
Pues bien, también respecto a la liquidación efectuada por COFIDIS, la sentencia de instancia tacha de abusivos los gastos de 18 euros cada vez que el recibo era devuelto.
Entiende este Tribunal en cuanto a la cláusula 8ª, que es procedente ratificar la sanción de nulidad aplicada por el Juez a quo dado que al igual que en el caso de las cláusulas sobre intereses remuneratorios, dicha cláusula está redactada en forma tal que es de difícil lectura, que se integra sin firma alguna al dorso de contrato en el apartado de condiciones generales, entre otras diecinueve.
Si a ello se une que también se infringe la legislación sobre condiciones generales de contratación dado que en caso alguno consta que la demandante informase expresamente al prestatario de su existencia, ni que le entregase un ejemplar de la solicitud -art 5-1 LCGC-, que la referencia a las comisiones de devolución se insertase en alguna documentación (que tampoco consta que existiese), o que, de cualquier otra forma, se garantizara al demandado una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración -ert 5-3 LCGC-, cabe concluir que no hubo una verdadera aceptación de las condiciones generales que contenían dichas comisiones (en. 5.1 LCG) y que, en consecuencia, no se incorporaron al contrato ni, por ende, pueden invocarse en la relación negocia/ habida entre las partes -art 7-a) LCGC- {. ..]».
Entiende quien suscribe la presente que la jurisprudencia consignada en las resoluciones anteriormente citadas resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, toda vez que la cláusula contractual examinada causa un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, al tratarse de una cláusula arbitraria y carente de justificación material que se incorpora de forma no transparente en el contrato, no habiéndose acreditado por la entidad demandante la debida negociación e información de la misma al consumidor, ni la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor, ni apareciendo tampoco mínimamente justificado la existencia de un efectivo y real perjuicio que justifique el cobro de la misma.
En lo referente a la denominada «comisión por descubierto» la Sentencia de la lima. Audiencia Provincial de Palencia de fecha 30 de marzo de 2017 (ROJ: SAP P 115/2017 – ECLl:ES:APP:2017:115) señala:
«{… ] Este motivo de recurso se va a estimar. Nos encontramos ante una comisión por la que no se /Ja demostrado que se ofrezcan servicios concretos, aunque es cierto que el descubierto que la motiva trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario, y decimos que no ofrece servicios concretos pues las gestiones realizadas para atender los descubiertos de la actora, se remuneran mediante los intereses de demora; por lo que de admitir el devengo de la comisión que nos ocupa, la entidad actora y recurrente habría satisfecho doblemente, por tanto de manera repetida y en consecuencia injustificada, los gastos derivados de dichas gestiones [… ]».
Nuevamente entiende quien suscribe la presente que la jurisprudencia consignada en las resolución anteriormente citada resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, toda vez que la cláusula contractual examinada establece un recargo en el supuesto de impago de alguna cuota por parte del prestatario y de reclamación de la misma, que no responde al coste particular e individualizado de una actuación concreta que la misma haya podido desarrollar, sino que se trata de una cuota fija que el prestatario se ve obligado a abonar por el simple hecho de incurrir en descubierto, aunque dicho descubierto se regularice de forma inmediata a producirse (SAP de Málaga de fecha 7 de febrero de 2017 ROJ:SAP MA 174/2017 – ECLl:ES:APMA:2017:174).
En cuanto a la aplicación de la doctrina del retraso desleal que solicita la parte demandada la misma no resulta aplicable al presente caso. Como señala la Sentencia de la lima. Audiencia Provincial de Valencia de fecha fecha 4 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 4303/2006 – ECLl:ES:APV:2006:4303):
«[. ..] La demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción de la acción personal de que se trata y ello tanto más cuando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contemplados en la Constitución como informadores del ordenamiento jurídico, han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho, que si bien han de ponderarse en fa aplicación de las normas, no pueden ser fundamento exclusivo de las resoluciones a dictar por los Tribunales; y en ultimo lugar, porque la condonación de una deuda no puede inferirse sin más del retraso en su reclamación, pues aun cuando el artículo 1187 del Código Civil permite la condonación tácita, por tal solo puede entenderse aquella que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonablemente presumir que se ha querido perdonar la deuda, lo cual no se da en el caso enjuiciado.{…l»
En consecuencia y por cuanto antecede debe estimarse íntegramente la Justicia demanda y condenar a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad reclamada de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (586,31 €) – más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1. 101 y 1.108 del Código Civil -, toda vez que dicha cantidad fue indebidamente cobrada por la entidad demandada – dado que la misma encontraba su fundamento y razón de ser en clausulas contractuales que, conforme se ha expuesto anteriormente, se consideran nulas por abusivas ex artículo 82 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -.
TERCERO.- COSTAS. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la pene que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».
Conforme a lo establecido en dicho precepto, procede la condena en costas a la parte demandada, que es la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. XXXXXXX y D. XXXXXXX contra UNICAJA BANCO S.A. y por ello debo CONDENAR y CONDENO a UNICAJA BANCO S.A. a abonar a Dª. XXXXXXX y D. XXXXXXX la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (586,31 €), más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición en costas a la parte demandada.
Notifíquesele la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.
Y para que sirva de notificación en forma a quien abajo se indica, extiendo y firmo la presente en Puente Genil a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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