
El Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Laredo, da la razón a una usuaria de Economía Zero que demandó a LIBERBANK solicitando se declarara la nulidad por usura del contrato de tarjeta Mastercard Más suscrito entre la usuaria de Economía Zero y LIBERBANK, y se condenara a dicha entidad demandada a restituir la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante usuaria de Economía Zero, más los intereses legales devengados de dichas cantidades y las costas del procedimiento.
El procedimiento fue dirigido por la Abogada Natalia Rodriguez Picallo.
El Juzgado estima la demanda, declarando la nulidad por usura del contrato de tarjeta Mastercard Más suscrito entre LIBERBANK y la usuaria de Economía Zero condenando a dicha entidad demandada a restituir la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la usuaria demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.
La sentencia se refiere a la jurisprudencia en relación al carácter usurario del interés remuneratorio, partiendo de la STS de 25 de noviembre de 2015, a la que se refieren la mayor parte de las sentencias dictadas en la materia.
El Tribunal Supremo señaló que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación- angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Y aplicando estos criterios al caso de la usuaria de Economía Zero, la TAE fue fijada en el contrato en la fecha de celebración es del 26,30 %, esto es, muy superior al tipo de interés publicado para tarjetas de crédito por el Banco de España fijado en el 21,20% (9,23 % para operaciones a plazo, con una TAE de 8,95 %).
Tal diferencia se calificó como “notablemente superior al interés normal del dinero” (artículo 1 Ley de Represión de la Usura), sin que la entidad demandada hubiera justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que explicasen la estipulación de un interés tan superior al normal de las operaciones de crédito al consumo, correspondiendo a BANKINTER la carga de la prueba.
Sigue razonando la sentencia que se practicó ninguna prueba sobre el riesgo concreto de la operación ni sobre la capacidad de pago del prestatario, sin que, como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, puedan considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LAREDO
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº.: 0000559/2019
Materia: Contratos en particular
Demandante: XXXXXXXX
Demandado: LIBERBANK
SENTENCIA NÚMERO 54/2020
En Laredo, a 10 de marzo de 2020.
Vistos por mí, D. ª XXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 559/2019 a instancias de la procuradora de los tribunales Dª XXXXXXXX, en nombre y representación de Dª XXXXXXXX, bajo la dirección letrada de Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra LIBERBANK S.A., representada por la procuradora Dª XXXXXXXX y bajo la dirección letrada de Dª XXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 8 de noviembre de 2019 la procuradora de los tribunales D ª XXXXXXXX, en nombre y representación de Dª XXXXXXXX, presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera Liberbank S.A. en la que interesaba que se dicte sentencia por la que:
a) Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta Mastercard Más suscrito entre las partes, con número XXXXXXXX, el día 26 de marzo de 2015, condenando a la entidad demandada a restituir a Dª XXXXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
b) Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare:
– La nulidad por abusiva – por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia – de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta Mastercard Más número XXXXXXXX y se condene a la entidad demandada a restituirle a Dª XXXXXXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
– La nulidad de la cláusula de interés de demora del contrato de tarjeta Mastercard Más XXXXXXXX y se condene a la entidad demandada a restituirle a Dª XXXXXXXX la totalidad de los intereses de demora cobrados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
c) Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Mediante decreto de 3 de diciembre de 2019 este Juzgado acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazó a la demandada para que la conteste en el plazo de veinte días.
La procuradora Dª XXXXXXXX presentó, en nombre de Liberbank S.A., escrito de contestación a la demanda en el que interesaba su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora.
TERCERO: Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, este acto se celebró el 10 de marzo de 2020 con el resultado que consta en el soporte audiovisual.
Admitiéndose únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Ha quedado acreditado, por no haberse discutido por las partes (artículo 281.3 LEC) y por la documental obrante en autos, que el 26 de marzo de 2015 la parte demandante suscribió con Liberbank un contrato de tarjeta Mastercard Más, en el que el tipo de interés mensual por fraccionamiento de pago es de 1,95 %, con un TAE de 26,30 %.
Así consta en la copia del contrato aportada como documento número 2 de la demanda.
La parte actora interesa la nulidad del contrato por considerar el mismo usurario, con las consecuencias inherentes a tal declaración y, subsidiariamente, la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés remuneratorio y de demora.
A ello se opone la parte demandada que niega el carácter usurario del contrato, entendiendo válido el mismo y todas las cláusulas incluidas en él.
SEGUNDO: Para resolver la cuestión planteada hemos de referirnos a la jurisprudencia mantenida por nuestros tribunales en relación al carácter usurario del interés remuneratorio, partiendo de la STS de 25 de noviembre de 2015, a la que se refieren la mayor parte de las sentencias dictadas en la materia.
En dicha resolución el alto tribunal señaló que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación- angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Por otra parte, y en aplicación del artículo 315, párrafo segundo del CCo, aclaró que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
“El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”.
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia” (sentencia número 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, se diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito.
El Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia del Pleno de 4 de marzo de 2020 que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
TERCERO: Aplicando estos criterios al presentes caso, vemos que la TAE fijada en el contrato en la fecha de celebración es del 26,30 %, esto es, muy superior al tipo de interés publicado para tarjetas de crédito por el Banco de España fijado en el 21,20 % (9,23 % para operaciones a plazo, con una TAE de 8,95 %).
Tal diferencia ha de calificarse como “notablemente superior al interés normal del dinero” (artículo 1 Ley de Represión de la Usura), sin que la entidad demandada haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo, correspondiéndole a ella la carga de la prueba (artículo 217 LEC).
El tipo de interés del que se parte para realizar la comparación es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, menos margen hay para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura.
Ninguna prueba se ha practicado sobre el riesgo concreto de la operación ni sobre la capacidad de pago del prestatario, sin que, como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, puedan considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, procede estimar la demanda y declarar usurario el crédito concedido por la demandada, lo que conlleva la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, de modo que el demandante sólo estará obligado a devolver la cantidad recibida (artículo 3 Ley Represión de la Usura), debiendo la demanda reintegrarle el exceso abonado, con los intereses legales devengados.
CUARTO: El artículo 394 LEC dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con dicho precepto, estimándose la demanda procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª XXXXXXXX, en nombre y representación de Dª XXXXXXXX, contra la entidad financiera Liberbank S.A. y declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta Mastercard Más suscrito entre las partes, con número XXXXXXXX, el día 26 de marzo de 2015, condenando a la entidad demandada a restituir a Dª XXXXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante este Juzgado y para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria (artículos 455 y siguientes LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo.