Caixa Geral condenada a devolver 945 € a un usuario de EZ por comisiones por descubierto
Caixa Geral condenada a devolver 945 € a un usuario de EZ por comisiones por descubierto

El Juzgado ha dado la razón a un usuario que demandó a BANCO CAIXA GERAL S.A., solicitando la devolución de las cantidades que le fueron cargadas por comisiones por descubierto en su cuenta corriente, ya que  dichas comisiones no se justificaron o se correspondían con la prestación de ningún servicio efectivamente realizado por la entidad bancaria.

El Juzgado condenó a BANCO CAIXA GERAL S.A., al reintegro de la cantidad de 945 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.

La cuestión radicaba en decidir si esa actividad del BANCO CAIXA GERAL S.A., constituye la prestación de un servicio real y efectivo «en favor» de su cliente y, de ser así, si esta se encuentra o no incluida dentro del interés de descubierto pactado.

BANCO CAIXA GERAL S.A., sobre quien recaía la carga de la prueba de la causa de las comisiones, según la sentencia del Juzgado ni lo justificó ni explicó en qué se concretaron los servicios efectivos que conllevarían al cobro de tales comisiones, no admitiéndose por el Juzgado las simples gestiones realizadas en el ámbito bancario para atender la financiación del cliente cada vez que se produce una situación de descubierto, cuando las mismas ya se remuneran mediante los intereses de demora y cuando, además, la autorización del descubierto se produce de forma automática sin que ello suponga ningún exhaustivo análisis ni tampoco la realización de servicio.

La sentencia apunta que la cláusula, tal y como aparece configurada, impone de forma automática una comisión por recibo impagado, sin que se prevea que deba justificar la existencia efectiva gasto, produciendo con ello un importante desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL

SENTENCIA: 00087/2018

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 52/2018

SENTENCIA

Ferrol, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

D. XXXXXX, Juez sustituto del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, ha visto los presentes autos de juicio verbal sobre acción de nulidad de cláusulas y condiciones generales de la contratación Número 5212018 promovidos por D. XXXXXX, contra la entidad BANCO CAIXA GERAL S.A., habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sra. XXXXXX presentó demanda de juicio verbal en la que interesó de este Juzgado una Sentencia que se condene a la entidad bancaria Banco Caixa Geral S.A. al reintegro de la cantidad de 945 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial (6 de abril de 2017) con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se da traslado a la demandada, contestándose por el procurador Sra. XXXXXX, en representación de la entidad Banco Caixa Geral S.A., escrito de contestación a la demanda en la que se opuso a la misma por las razones que constan en autos.

Las partes fueron convocadas para la celebración de la vista en la que se practicó la prueba declarada pertinente, en los términos que constan en acta; una vez efectuadas conclusiones de la prueba practicada en la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes formalizaron un contrato de cuenta corriente (nº cuenta XXXXXX) concertado el 10 de julio de 2014 en el que se pacta, para el caso de descubiertos en la cuenta, un interés de descubierto del 4,75 % y además una comisión por reclamación de descubiertos (gastos de reclamación de posiciones deudoras), y una comisión de reclamación de posiciones deudoras por importe de 35 euros, una sola vez por cada descubierto.

La cuenta se quedó en descubierto y el Banco cobró, del cuenta correntista, una suma de dinero por interés de descubierto, aplicando el interés pactado, y la suma correspondiente a la comisión por descubierto, interesándose en la presente controversia la restitución de dichas cantidades al entender que las mismas no se han justificado con actuaciones concretas que den lugar a dichos gastos efectivos y repercutibles.

SEGUNDO.- En efecto, el presente procedimiento tiene su origen, y en forma sucinta expresado, en la demanda interpuesta por la representación de la Sra. XXXXXX, cuyo objeto se centra no en la declaración de nulidad de determinadas comisiones bancarias y ello por carecer de causa, sino en la restitución de las partidas que le han sido cargadas por estos conceptos toda vez que se argumenta a estos efectos, que dichas comisiones no se justifican o se corresponden con la prestación de ningún servicio efectivamente realizado por la entidad bancaria.

Conviene recordar que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato complejo de depósito irregular con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el Banco, contrato que puede llevar vinculados otros contratos secundarios ligados a él operativamente, lo que sucede cuando en una de las cláusulas del contrato de cuenta corriente bancaria se incluye una comisión de descubierto.

En este caso se está suscribiendo un contrato de comisión mercantil entre un Banco (comisionista) y su cliente (comitente) en base al cual el Banco se obliga a prestar un servicio y al cliente a retribuir la prestación de ese servicio mediante el pago de la comisión (el contrato de comisión mercantil aparece regulado en los artículos 244 a 280 del Código de Comercio).

Como todo contrato, para que exista deben concurrir los tres siguientes requisitos: 1 º Consentimientos de los contratantes; 2º Objeto cuenta que sea materia del contrato; y 3º Causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 del Código Civil).

Por tanto, si el comitente (el cliente del Banco) no hubiere consentido, el comisionista (el Banco) no le podría cargar la comisión en la cuenta corriente.

Incluso, tratándose de una comisión bancaria y es que, para que el Banco pueda cargar el importe de la comisión en la cuenta corriente del cliente, el consentimiento del cliente debe cumplir las exigencias impuestas por la Ley 26/1988 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y, más concretamente, en su artículo 48.2, desarrollado por Orden de 12 de diciembre de 1989 de 7 de septiembre, relativa a la transparencia de las operaciones y la protección de la clientela, expresándose de forma explícita y clara y referido al concreto concepto de la comisión y su cuantía.

En el presente caso no se discute que el comitente consintió la comisión habiéndose dado cumplimiento a las exigencias legales.

De la misma manera habremos de asentar que, en el contrato de comisión mercantil, la causa para el comitente es la prestación del servicio por el Banco (artículo 1.274 del CC), es decir la prestación de un servicio real y efectivo por parte del Banco.

Por eso, el Banco de España, en la norma tercera de su Circular 8/1990 de 7 de septiembre, señala que: «las comisiones deben responder a servicios efectivamente prestados«, por tanto, si no responde a un servicio efectivamente prestado, nos encontramos ante un contrato sin causa que no produce efecto alguno (artículo 1.275 del Código Civil), lo que hubiere de conllevar que el Banco no podría cargar la comisión en la cuenta corriente del cliente.

Todo descubierto en cuenta corriente supone la concesión, por parte del Banco, de un préstamo o de un crédito a favor de su cliente, y por la concesión de este préstamo o crédito, el Banco cobra un precio (denominado interés remuneratorio) pudiendo, también, pactarse un interés de demora para el caso de que el cuentacorrentista no reponga el descubierto es decir, no devuelva lo prestado o el crédito concedido en lo plazo pactado.

Por otra banda, el pacto de comisión de descubierto, según el Banco, responde a la prestación del servicio del estudio que debe llevar a cabo el Banco para decidir si presta el dinero o concede crédito al cliente.

La cuestión radica en decidir si esa actividad del Banco constituye la prestación de un servicio real y efectivo «en favor» de su cliente, y, de ser así, si la misma se encuentra o no incluida dentro del interés de descubierto pactado y es que, si estuviera incluida, la comisión de descubierto también carecería de causa.

Para dar respuesta a la cuestión planteada en el anterior fundamento resulta de interés referir las resoluciones judiciales que se han dictado sobre la materia; así la Audiencia Provincial de Murcia, Sección V, en sentencia de 15 de enero de 2013 refiere que si las comisiones han sido pactadas y gozan de reciprocidad, en el sentido de que responden a un servicio prestado o gasto habido, son legalmente repercutibles por la entidad bancaria.

En el mismo sentido expuesto, se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 31 de julio de 2006, de Málaga (Sección 4ª) de fecha 21 de febrero de 2012 y de esta misma Audiencia (Sección 10ª), de fecha 27 de enero de 2009, en la que se recoge: «cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes, debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera».

Más amplia es la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 3 de julio de 2014, declara: «Sin embargo el Tribunal entiende que la concesión del crédito por exceso se hace en el contrato, en cada contrato y no de forma individual en cada caso. Por tanto, el estudio financiero del cliente es previo a La concesión de un crédito por descubierto, sin perjuicio, claro está, que la evolución y circunstancias posteriores obliguen puntualmente al banco a un replanteamiento de la cuestión.

Pero en absoluto es imaginable que con ocasión de cada exceso y basta ver el número de veces que tiene lugar en el caso que nos ocupa- se efectúe un estudio individual del cliente. Pero es que, en todo caso, no consta que cada vez que el cliente ha hecho uso del crédito por descubierto. se haya hecho un estudio individual. lo que se aprecia es un mero automatismo en la aplicación de la comisión como de hecho, deriva del propio tenor de la cláusula o pacto que la prevé.

Señalaremos al fin, en cuanto a la gestión del descubierto, que se cobre siempre previo cualquier servicio desdice el que dicha prestación sea contraprestacional porque no consta en qué consiste tal gestión y desde luego no puede cobrarse -un servicio por recobro sin que se sepa que vaya a producirse crisis en el reintegro del crédito concedido por descubierto.

Es por ello que debemos reiterar lo que decíamos en nuestra Sentencia de 18 de febrero de 201-1 cuando recordando la doctrina del Banco de España, -Circular 8190-, señalábamos que el cobro de las comisiones debe estar justificado no sólo desde un punto de vista contractual -en el caso no está ausente este requisito- sino sustantivo, es decir. contraprestación a servicios efectivamente realizados y debidamente justificados como cualquier relación contractual».

De la misma manera la AP Madrid, sec. 12ª, de 28 de noviembre de 2013 determina que «no se aplicarán en el caso que nos ocupa los intereses moratorias ni tampoco las comisiones aplicadas por reclamación de posiciones deudoras vencidas. que no se justifica a qué responde concretamente. ni en qué han consistido los gastos por reclamación, por lo que se ignora qué servicio se factura realmente ( ..)» o la AP de Barcelona -véase SAP Barcelona, Sección 17ª, Auto Nº 0 250/2014, de 23/07/2014: FDº 4º.- precisa que «las estipulaciones que fijan comisiones por posiciones deudoras han de reputarse nulas por cuanto vienen a suponer una doble penalización por mora y un cargo automático por el retraso en el pago que no se acredita obedezca a un servicio realmente prestado», no es válida una cláusula «en la que se disfrazan tales gastos como comisiones, cuando el impago de una cuota, que sería el hecho que la devenga, ya está cubierto por el interés moratorio pactado» -véase SAP Sevilla Sección 63, Sentencia Nº 0 78/2017, de 27/04/2017.

Ello igualmente a los supuestos de impagos en pólizas de descuento, como contingencia inherente al propio contrato y no como prestación autónoma o separada de los mismos, al margen otros gastos por protesto o comunicaciones que pudieren ser independientemente considerados y debidamente detallados en su liquidación, además de justificables en caso de contradicción.

Por tanto un buen número de Audiencias Provinciales pone el énfasis en la naturaleza de las comisiones, conforme al cual su fundamento es la prestación de un servicio o el cobro de un gasto no basta con que estén pactadas, habiendo de unirse, a ese requisito formal, un requisito material, a saber: que obedezcan a gastos efectivamente realizados.

Así pues, la entidad financiera viene obligada a justificar que, cuando se dispone por encima del límite del crédito inicialmente concedido, desarrolla una actividad determinada y es que, lo reiteramos por enésima vez, la comisión es el preciso del servicio de la gestión (art. 277 del CCo).

En el caso que nos ocupa, aunque el Banco demandado aduzca que el cobro de la comisión obedece a una actuación sistemática y aunque las comisiones sean las comunicadas por el Banco de España, lo cierto es que la entidad bancaria, sobre quien recae la carga de la prueba de la causa de las comisiones, no lo ha justificado, es decir, no ha explicado en qué se han concretado los servicios efectivos que conllevarían al cobro de tales comisiones, pues resulta evidente que no puede admitirse como causa determinante de la génesis de las comisiones por descubierto, las simples gestiones realizadas en el ámbito bancario para atender la financiación del cliente cada vez que se produce una situación de descubierto, cuando las mismas ya se remuneran mediante los intereses de demora y cuando, además, la autorización del descubierto se produce de forma automática sin que ello suponga ningún exhaustivo análisis ni tampoco la realización de servicio ad hoc.

No podemos dejar pasar la ocasión para apuntillar que la cláusula, tal y como aparece configurada, impone de forma automática una comisión por recibo impagado, sin que se prevea que deba justificar la existencia efectiva gasto, produciendo con ello un importante desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por lo que hubiere de acogerse la pretensión de declararla como abusiva, si es que así se hubiere peticionado, lo que no es el caso, pero ello no ha de conllevar que la pretensión articulada -véase devolución de las partidas indebidamente cargadas por estos conceptos- no haya de tener acogida en esta resolución a la luz de lo argumentado en el presente exponiendo, toda vez que el cobro de la comisión discutida está cubierto, sobradamente, por los intereses de descubierto que también cobró dimanantes del retraso en el pago, no habiendo justificado las actuaciones que hubieren de dar cobertura al cobro de las susodichas comisiones.

TERCERO. De conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil las costas procesales han de ser abonadas por la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo, íntegramente, la demanda presentada por D. XXXXXX, contra BANCO CAIXA GERAL S.A. representada por la Sra. XXXXXX y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria al reintegro de la cantidad de 945 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial (6 de abril de 2017).

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el agilización procesal.artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, D. XXXXXX, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, y su partido.

2 comentarios en «Caixa Geral condenada a devolver 945 € a un usuario de EZ por comisiones por descubierto»
    1. Hola Rocío

      Nos ponemos en contacto contigo para informarte sobre nuestro servicio de reclamación de comisiones por descubierto.

      En primer lugar, confirmarte que podemos reclamar todas las comisiones por descubierto, impago, reclamación de posiciones deudoras, etc. que os hayan cobrado en los últimos 15 años. Para ello solo tenemos que conseguir los movimientos de la/s cuenta/s donde esas comisiones se hayan cobrado.

      Para conseguir los movimientos de tus cuentas, lo mejor es hacer un primer intento en la sucursal, solicitándolos al empleado de caja. Nosotros solemos deciros que digáis que tenéis un tema personal de separación o temas de solicitud de prestaciones y vuestro abogado os lo ha solicitado.

      Para el caso de que no os los quieran entregar, la segunda opción es enviar una carta que te prepararemos llegado el momento, para que la envíes al Servicio de Atención al Cliente de la entidad.

      Una vez que tengas los movimientos, si quieres que desde Economía Zero reclamemos las comisiones, solo tienes que decírnoslo, te solicitaremos la documentación que necesitamos al respecto y te informaremos de nuestros servicios, los cuales te resumimos a continuación:

      El objetivo de esta reclamación que llevamos a cabo desde Economía Zero es conseguir para nuestros usuarios y usuarias la recuperación y devolución de todas las cantidades que las entidades financieras les hayan cobrado en concepto de comisiones por descubierto, reclamación de deuda vencida, comisiones por impago, etc.

      Desde Economía Zero nos encargaremos de toda vuestra reclamación, de principio a fin. En todo momento contaréis con la ayuda y supervisión de nuestro equipo de profesionales y abogadas.

      Después del estudio de la documentación que te solicitaremos, te enviaremos un informe sobre la viabilidad de tu reclamación. Si estás de acuerdo con nuestras condiciones, te solicitaremos una autorización para que uno de nuestros abogados pueda iniciar la reclamación y negociación con la entidad y así recuperar todo el dinero que os han cobrado indebidamente en concepto de comisiones por descubierto.

      La reclamación de comisiones por descubierto se desarrolla en dos fases: una parte extrajudicial ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad y otra fase judicial (la cual no siempre es necesaria) ante el Juzgado de vuestra localidad.

      A lo largo del proceso de reclamación la entidad financiera puede haceros una o varias devoluciones parciales u ofrecernos un acuerdo para solucionar de forma amistosa nuestra reclamación. Desde Economía Zero estudiaremos todas las propuestas que quieran hacernos y os mantendremos informados en todo momento sobre los avances en las negociaciones.

      Si tras varias reclamaciones extrajudiciales no conseguimos que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente, iniciaremos la vía judicial para conseguir una sentencia que obligue a la entidad a devolveros todo el importe de las comisiones por descubierto que os han ido cobrando a lo largo de los años.

      En función de la cuantía que tengas que recuperar en el Juzgado, el procedimiento es diferente:

      – Si la reclamación judicial es inferior a 2.000 €, no será necesaria la intervención de Abogado/a ni de Procurador/a y no habrá condena en costas a la parte vencida en el proceso.

      – Si la reclamación judicial es superior a 2.000 €, será obligatoria la intervención de Abogado/a y de Procurador/a y podrá haber condena en costas a la parte vencida en el juicio.

      NO TE COBRAMOS NADA POR ADELANTADO Y SOLO COBRAMOS SI TÚ GANAS.

      Si conseguimos devoluciones parciales, totales o un acuerdo extrajudicial que vosotros consideráis interesante aceptar para evitar acudir al Juzgado o la reclamación se resuelve finalmente interponiendo una demanda inferior a los 2.000 € (que no conlleva condena en costas), cobramos un 15 % + IVA de la cantidad recuperada.

      Si la reclamación se resuelve teniendo que interponer una demanda superior a los 2.000 €, cobraremos sólo las costas, que pagará el banco (siempre que el Juez así lo decida), y que cubran una cuantía mínima de los honorarios de Abogado y Procurador. Si ganamos el juicio sin condena en costas, cobraremos el 15 % + IVA de la cantidad recuperada.

      Si queréis continuar adelante con la reclamación, solo tenéis que comunicárnoslo y os solicitaremos la documentación que necesitamos para empezar el proceso de reclamación.

      Indicaros que tenemos más de siete años de experiencia en reclamación de comisiones por descubierto, con grandísimos resultados tanto extrajudiciales como judiciales. Os dejamos el enlace a las sentencias que tenemos publicadas sobre esta reclamación, así como a nuestra hucha de reclamaciones.

      Si tenéis cualquier duda, solo tenéis que contactarnos al email o contactar por teléfono en el 689 661 685.

      Un saludo.

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