Una sentencia a Vivus declara la nulidad de 26 préstamos rápidos y un usuario de EZ consigue recuperar 2.493,83€.
D. Daniel González Navarro, abogado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de llevar a cabo la presente reclamación.
El actor suscribió varios préstamos al consumo con la financiera demandada, un total de veintiséis desde el 10 de julio de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2019, en los cuáles se pactaron unos tipos de interés que oscilan entran el 1.723 % y 59.654 % TAE.
En el caso litigante, se había pactado una TAE del 26,82 %, que al tiempo de interposición de la demanda había aumentado al 27,24 %, mientras que el tipo de interés medio del mercado en este tipo de contratos era algo superior al 20 %, por lo que un interés como el establecido por la demandada ha de considerarse desproporcionado con relación a las circunstancias del caso.
Asimismo, la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que expliquen la estipulación de un interés superior al normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo.
Todos los contratos suscritos entre las partes fueron elaborados unilateralmente por la entidad demandada, al igual que el interés impuesto en los mismos, sin negociación alguna con el usuario de EZ.
Por lo expuesto, procede la nulidad de los contratos celebrados entre las partes por aplicar tipos de interés usurarios.
Estimando la demanda contra Vivus (4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.), el Juez del caso sentencia a Vivus y declara la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos firmados por las partes por tratarse de contratos usurarios.
En consecuencia, sentencia a Vivus a devolver al demandante las cantidades pagadas de más por tales conceptos, que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado, suma que se eleva a 2.493,83€.
Asimismo, se efectúa expresa condena de las costas procesales a la parte demandada.
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JUZGADO DE 1 ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 02 DE ARANJUEZ
Demandante: D. XXXX
PROCURADOR Dña. XXXX
Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.
PROCURADOR D. XXXX
SENTENCIA Nº 57/2021
En Aranjuez, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos los precedentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos bajo el núm.
65/2020, a instancia de D.XXXX, representado procesalmente por la procuradora de los tribunales D.ª XXXX, actuando bajo la dirección técnica del letrado D. Daniel González Navarro, colegiado núm. 2.994 del Ilustre Colegio de Abogados de León, contra la entidad mercantil «4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. (VIVUS)», representada por el procurador de los tribunales D. XXXX, actuando bajo la dirección técnica de la letrada D. XXXX, colegiada núm. XXXX del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida, en ejercicio de acción principal de nulidad contractual, y acción subsidiaria de nulidad de cláusulas abusivas, y en base a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la procuradora de los tribunales D.XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, mediante escrito presentado en el decanato con fecha 5 de febrero de 2021, y que por turno de reparto correspondió a este juzgado, se presentó demanda rectora del presente procedimiento de juicio declarativo ordinario.
Contra la demandada indicada, en la que se alegaba que el actor suscribió varios préstamos al consumo con la financiera demandada, un total de veintiséis desde el 10 de julio de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2019.
El coste de cada préstamo, medido con la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) oscila del 1.723% al 59.654%.
Tras alegar los hechos que consideró oportunos y los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, terminaba suplicando al juzgado de Justicia,
Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los contratos de préstamo al consumo de duración inferior a un año núm. 99700686002, 99700686003, 99700686004, 99700686005, 99700686006, 99700686007, 99700686008, 99700686009, 99700686010, 99700686011, 99700686012, 99700686013, 99700686014, 99700686015, 99700686016, 99700686017, 99700686018, 99700686019, 99700686020, 99700686021, 99700686022, 99700686023, 99700686024, 99700686025, 99700686026, 99700686027, 99700686028, y se condena la demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por éstos, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
PRIMERO.- Subsidiariamente, se declare la nulidad por abusividad de intereses de demora y se condene a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de la cláusula declarada nula, más los intereses que correspondan y las costas del pleito.
SEGUNDO.- Por decreto de 8 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, acordándose dar traslado de la demanda, junto con sus documentos, a la parte demandada para su contestación en el plazo de veinte días hábiles, computados desde el siguiente al emplazamiento, con las advertencias legales.
TERCERO.- Por el procurador de los tribunales D. XXXX , actuando en nombre y representación de la entidad demandada «4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. (VIVUS)», se presentó en tiempo y forma, ante este Juzgado, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y planteando una cuestión de previo pronunciamiento de inadecuación del procedimiento.
Tras alegar los fundamentos de derecho que consideraba aplicables al caso, terminó suplicando al juzgado que se acogiera la excepción de inadecuación del procedimiento y dictara sentencia que desestime la demanda íntegramente y que condene a la actora al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se acordó señalar la celebración de audiencia previa para el día 11 de mayo de 2021, a las 11:00 horas, con las advertencias legales.
QUINTO.- Al acto de celebración de la audiencia previa señalada comparecieron los letrados y procuradores de ambas partes.
La parte demandada se afirmó y ratificó en la excepción procesal interpuesta y se dio traslado de la misma a la parte actora, la cual se opuso.
En el acto se resolvió oralmente en el sentido de desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento, de Justicia.
Tras ello, subsistiendo el litigio, ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron la documental aportada para que se tuvieran por reproducidos los documentos aportados con la demanda y con la contestación.
La prueba propuesta fue admitida en los términos que constan en el acta levantada al efecto y en la grabación videográfica de la audiencia, quedando los autos conclusos para sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Acción ejercitada con carácter principal.
La parte actora ejercita una acción de declaración de nulidad de diversos contratos de micro préstamo suscritos con la demandada por resultar usurarios los intereses remuneratorios pactados, y solicita, como consecuencia de la declaración de nulidad, que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado.
Todo ello en virtud del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que dice en su primer párrafo:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.
Habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», y de la jurisprudencia recaída sobre tal precepto en relación con contratos de tarjetas de crédito de tipo revolving.
Frente a dicha pretensión, la parte demandada niega que quepa declarar la nulidad del contrato por usura, alegando que no cabe comparar el tipo de interés pactado con los tipos de interés medios publicados por el Banco de España, ya que no se trata de productos pertenecientes a una misma categoría de operaciones crediticias.
Asimismo, manifiesta que el carácter de consumidor del actor, no discutido, no le exime del cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de la contratación.
SEGUNDO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de intereses en los contratos de tarjeta revolving.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre, consideró aplicable el artículo 1, primer inciso, de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura a un contrato de tarjeta de crédito pues, a pesar de que no se trataba propiamente de un préstamo, señala lo siguiente:
«La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocia! del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677 /2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencia! inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.
Asimismo, la Sala señaló que el tipo interés remuneratorio que había que tomar en consideración para valorar si el mismo tenía carácter de usurario no era el tipo de interés nominal, sino la llamada tasa anual equivalente o T.A.E., «que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados«.
Para considerar el interés pactado como usurario, es preciso compararlo con el «interés normal del dinero». De conformidad con la citada sentencia del Tribunal Supremo:
«Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% T.A.E. apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el T.A.E. fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero«».
Finalmente, la citada sentencia hace referencia a las circunstancias del caso como variable a tener en cuenta para valorar el posible carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, atribuyendo la carga de la prueba de tales circunstancias al prestamista, y establece:
«Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
Sin embargo, se ha producido una actualización de esta jurisprudencia con la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo, la cual establece que la comparación del interés pactado con el «interés normal de dinero» habrá de hacerse con el que corresponda a la categoría de la operación crediticia cuestionada:
«1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolvinq, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo).
Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la T.A.E. del interés remuneratorio.
2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolvinq, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvinq publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda».
En aquel caso, se había pactado una T.A.E. del 26,82 %, que al tiempo de interposición de la demanda había aumentado al 27,24 %, mientras que el tipo de interés medio del mercado en este tipo de contratos era algo superior al 20 %.
Señala a este respecto la Sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto:
«6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas).
Y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolvinq no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»
TERCERO.- Carácter usurario de los intereses pactados.
Es preciso aplicar la jurisprudencia examinada al caso que nos ocupa.
Si bien las referidas sentencias del Tribunal Supremo se refieren a un supuesto de contratación de tarjeta revolving, los contratos impugnados consisten en préstamos con un corto período para su devolución.
Dado que la actividad que realiza la demandada, prestar cantidades de dinero a cambio de un precio, es esencialmente la misma, y que el carácter de consumidor y empresario, respectivamente, de las partes concurre también en este caso, consideramos la citada jurisprudencia plenamente aplicable al caso.
En el caso de los micro préstamos suscritos entre las partes ente el 10 de julio de 2015 y el 1 de septiembre de 2019, habríamos de realizar la comparación del interés remuneratorio pactado con los tipos de interés normalmente utilizados en esta clase de contratos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La parte actora adjunta como documento núm. 7 la tabla núm. 19.4 publicada por el Banco de España, que recoge los tipos de interés (T.E.D.R)medios aplicados a diferentes operaciones, entre ellas, créditos al consumo de hasta un año. Igualmente aporta la serie temporal completa de tipos de interés medios mensuales en este tipo de contratos desde enero de 2003 hasta agosto de 2020.
Por su parte, la parte demandada aporta como documento núm. 5 un certificado de la Asociación Española de Micro Préstamos (AEMIP) en el cual se recoge que los precios medios de micro préstamos según un estudio comparativo llevado a cabo en mayo de 2020 fue una T.A.E. entre 2.266,48% y 4.114,28%, resultando sobre una muestra de 14 empresas una T.A.E. media del 3.075,61%. En el anexo se recoge que en el año 2017 la T.A.E. resultaba entre 1.917% y 3.752%, con una media sobre una muestra de 15 empresas una T.A.E. del 2.662%.
Consideramos que hemos de efectuar la comparación de los tipos de interés remuneratorios aplicados en los contratos de micro préstamo con los valores publicados por el Banco de España respecto de los contratos de crédito al consumo inferior a un año.
En primer lugar, porque son las estadísticas a las que ha acudido el Tribunal Supremo a la hora de resolver las cuestiones derivadas de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a los contratos celebrados con consumidores.
En segundo lugar, porque la AEMIP es una asociación constituida por empresas del sector del micro préstamo, cuyo certificado no recoge la metodología empleada en su estudio para llegar a los precios medios de este tipo de contratos.
Resulta, asimismo, insuficiente ya que el certificado señala que el estudio se llevó a cabo en mayo de 2020, pero no indica a qué período se refiere. Lo mismo sucede con la información relativa a 2017. Teniendo en cuenta que los micro préstamos concertados entre las partes de este procedimiento comenzaron a contratarse en 2015, los datos aportados por la parte demandada no servirían para realizar la debida comparación.
Por otra parte, la muestra de 14 y 15 empresas no se considera lo suficientemente grande como para obtener resultados significativos.
Acudiendo, por tanto, a las estadísticas publicadas por el Banco de España, el producto que más se asemeja al contrato de micro préstamo es el de crédito al consumo por tiempo inferior a un año.
El tipo de interés (T.E.D.R.) medio para dichos productos en los meses correspondientes a la contratación de los micro préstamos oscila alrededor del 3 y el 4%.
Teniendo en cuenta que los tipos de interés aplicados en el caso concreto fueron del 1. 723% al 59.645% T.A.E., resulta más que evidente que son notablemente superiores a la media con la que efectuamos la comparación.
Aun considerando que la T.A.E. no es exactamente equivalente al T.E.D.R. (tipo medio definición restringida), porque éste se calcula como la T.A.E. pero excluyendo los gastos conexos, como las primas por seguros de amortización, y las comisiones que compensen costes directos relacionados y, por tanto, siempre tendrá un valor inferior al de la T.A.E., la diferencia existente entre los tipos medios con los tipos aplicados es tan desproporcionadamente grande que no cabe tener en cuenta dicha diferencia de cálculo.
En relación con las concretas circunstancias del caso a que hace referencia el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, no se ha acreditado en este procedimiento por la entidad demandada que concurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen el pacto de interés remuneratorio tan notablemente superior al interés que puede considerarse normal en el mercado de operaciones de crédito al consumo de las mismas características a los préstamos contratados.
Así, no se ha aportado prueba en torno a que los préstamos contratados por el Sr. XXXX presentaran un riesgo especialmente alto o a que no hubiera garantías de devolución de los mismos. Los contratos no recogen absolutamente ninguna información acerca de la situación laboral o financiera del prestatario.
La fijación de tipos de intereses tan elevados no puede ser protegida por el ordenamiento jurídico, pues este tipo de comercialización de préstamos al consumo con tipos muy superiores a los normales facilita el sobreendeudamiento de los consumidores.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 743/2020, de 19 de octubre:
«2. La sentencia de instancia considera «un hecho acreditado que el interés del préstamo fue del 3.753% TAE, acreditándose por el demandante que en año 2017 el TAE para créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1y5 años, era del 8,857 %, según el informe del Banco de España».
No obstante entiende que «dicho interés no es superior al doble del interés medio ordinario en las operaciones de micro créditos de la época en que se concertó el contrato.
« Para ello toma como referencia las estadísticas elaboradas por la Asociación Española de Micro-préstamos (AEMIP).
Conforme establece la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 628/2015, de 25 de noviembre, «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).»
Por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos.
En sentencia de esta Sección Nº 997 de 4 de diciembre de 2019, ante la falta de información sobre créditos concedidos a través de tarjetas de crédito, dijimos:
»Así pues, en este caso han de tomarse como base las estadísticas publicadas por el Banco de España, con la información facilitada mensualmente por las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes anual equivalente, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).»
En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020 antes citada, en relación con un micro-préstamo, dijimos:
«Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.
«Y concluimos: «De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolvinq» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero».
En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 3.753% TAE es notablemente superior al normal del dinero.
La sentencia de instancia tampoco considera que el préstamo sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habida cuenta «que el demandante, en su interrogatorio, situó en la necesidad de ayudar económica a su familia, aunque sin acreditación alguna de diferente forma que por su propia manifestación».
Sin embargo, según señala la sentencia del TS antes citada, «dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolvinq» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».
Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho pues se limita a decir que el importe del principal prestado es muy pequeño, como lo es el plazo para su devolución, y que el riesgo que conlleva esta actividad es muy elevado. Argumentos que consideramos insuficientes.
Como dice la sentencia del TS constante mención, «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.
No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Y la sentencia Nº 680 de esta Sala, antes citada, dice: «Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexiqencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses».
4. En consecuencia, procede estimar el recurso y, conforme se pide en la demanda, procede declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato que nos ocupa por tratarse de un contrato usurario».
En definitiva y a la vista de la regulación contenida en los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, hemos de declarar que los intereses pactados en los sucesivos contratos de micro-préstamo suscritos entre el Sr. y «4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.» entre el 10 de julio de 2015 y el 1 de septiembre de 2019 tienen el carácter de usurarios.
CUARTO.- Consecuencias de la usura. Nulidad de los contratos de préstamo.
Declarado el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, la consecuencia legal se establece en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura: la nulidad del contrato.
El artículo 3 del mismo texto legal dice:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre, señala en su Fundamento de Derecho Cuarto:
«1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.»
Por tanto, se declara la nulidad de los contratos suscritos entre el Sr. XXXX y «4 FINAN CE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.» entre el 10 de julio de 2015 y el 1 de septiembre de 2019 y, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, el Sr. XXXX estará obligado a entregar sólo la suma recibida.
En caso de que el prestatario hubiera satisfecho hasta el momento un importe superior a la cantidad dispuesta, «4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.» habrá de devolver al Sr. XXXX la cantidad abonada que exceda del capital dispuesto.
QUINTO.- Intereses.
El artículo 1303 del Código Civil dice: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»
Habiendo sido declarados nulos los contratos de préstamo concertado entre las partes, «4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.» habrá de entregar al Sr. XXXX las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, aplicando a las mismas el interés legal del dinero desde la fecha del abono de cada cuota.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia núm. 1169/2020, de 9 de octubre, de Girona, en su Fundamento de Derecho Octavo:
«En cuanto al segundo motivo relativo al devengo de intereses, debe también prosperar puesto que en haber prosperado la declaración de nulidad del contrato -que era la petición principal- es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil y en consecuencia debe procederse al retorno de las prestaciones con intereses legales desde cada pago efectuado por el cliente (aquí demandante).
No estamos pues ante un incumplimiento contractual, sino ante una nulidad radical del contrato.»
SEXTO.- Costas.
El párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta, como regla general, la condena o no en las costas del procedimiento, dependiendo de la estimación o desestimación plena de la demanda.
En consecuencia, las costas se imponen a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO
Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª XXXX, en nombre y representación procesal de D. XXXX, contra «4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.», representada por el procurador de los Tribunales D. XXXX
– DECLARO la nulidad por usura de los contratos de préstamo al consumo de duración inferior a un año suscritos entre las partes entre el 10 de julio de 2015 y el 1 de septiembre de 2019 con núm. 99700686002, 99700686003, 99700686004, 99700686005, 99700686006, 99700686007, 99700686008, 99700686009, 99700686010, 99700686011, 99700686012, 99700686013, 99700686014, 99700686015, 99700686016, 99700686017, 99700686018, 99700686019, 99700686020, 99700686021, 99700686022, 99700686023, 99700686024, 9700686025, 99700686026, 99700686027, 99700686028;
– CONDENO a «4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.» a la entrega a D. de las cantidades que excedan del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los demás conceptos por el actor, más los intereses legales desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses usurarios, según se determine en ejecución de sentencia; y
– CONDENO a «4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.» al pago de las costas procesales.
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio, haciéndose saber a las partes que no es firme y cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo interponerse por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la misma, con las formalidades legales, conforme dispone la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano el depósito para recurrir, en su caso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Procédase al archivo de las actuaciones tan pronto como sea firme la presente resolución, una vez se desglosen los documentos originales presentados con entrega a la parte previo testimonio en autos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma D.ª XXXXXX , jueza de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranjuez.
Hace más o menos dos meses solicite a vivus un crédito rápido de 200 euros. Me lo confirmaron y dijeron que en breve lo recibiré.
Nunca me ingresaron el dinero y ahora me dicen que les debo 340 euros. No se que hacer en esta situación y tengo miedo que puedo aparecer en el asnef como morosa.
Gracias de antemano
Hola Lola
En primer lugar es importante que visites nuestra web, concretamente ESTE ENLACE que trata de todas las reclamaciones que realizamos. Resumiendo el procedimiento a seguir, lo que conseguimos es anular todos los contratos de préstamo que tengas o hayas tenido con VIVUS en los que te aplicasen intereses de usura, algo que en el caso de VIVUS es lo más habitual.
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