Wizink Bank es condenada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Collado Villalba a la nulidad del contrato de tarjeta de crédito pactado con la parte actora de este litigio por usurario.
El contrato de tarjeta revolving en cuestión, estipulaba un tipo de interés del 26,82% TAE, mientras el tipo de interés aplicado por la mayoría de las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo en ese momento, ascendía al 10,48 % TAE, por lo que el interés pactado era muy superior al interés normal del dinero.
Visto lo anterior, se procede a la anulación del contrato de este litigio por parte del Magistrado-Juez del caso, de manera radical, absoluta y originaria por ser irrevocable.
Por ello, se condena a la parte demandada a la retribución al actor de lo indebidamente cobrado mediante los intereses abusivos desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Estimándose íntegramente la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.
Este caso fue dirigido por la letrada colaboradora de Economía Zero Dña. María Lourdes Galvé Garrido, experta en este tipo de demandas.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 06 DE COLLADO VILLALBA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 689/2018
Materia: Otros asuntos de parte general
Demandante: Dña. XXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXX
ABOGADO María Lourdes Galvé Garrido
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR Dña. XXXXX
ABOGADO D. XXXXX
SENTENCIA Nº 49/19
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXXX
Lugar: Collado Villalba
Fecha: veintitrés de abril de dos mil diecinueve
Vistos por mí, Dña. XXXXX, Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Collado Villalba y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el número arriba indicado, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXX en nombre y representación de Dña. XXXXX frente a WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXX, sobre reclamación de cantidad, procede dictar la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto ha correspondido conocer a este Juzgado de la demanda de juicio ordinario presentada en fecha de 8 de noviembre de 2018 por la indicada representación procesal de Dña. XXXXX, frente a WIZINK BANK S.A., suplicando a este Juzgado que se admitiese trámite la demanda, y seguido el juicio pertinente, se dictara sentencia estimando la demanda y declarando :
A) la nulidad del contrato referido por usura, subsidiariamente a lo anterior, nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato.
B) Nulidad por abusividad de la cláusula de variación unilateral de condiciones del contrato y de comisión de impagados.
Y condene a la demandada a:
1.- Restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos.
2.- Pagar los intereses del art. 576.1 de la LEC.
3.- Al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y efectuado el traslado al demandado, contestó a la demanda formulada de contrario, oponiéndose, convocándose a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio el día 26 de febrero de 2019 que se desarrolló con el resultado que consta en la grabación anexa. En el día y hora señalado para la celebración del juicio el mismo se desarrolló como se recoge en la grabación anexa, y practicada la prueba admitida, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA
Interesa la actora con carácter principal la nulidad del contrato celebrado con la demandada en fecha 16 de febrero de 2008 cuando la actora suscribió un contrato de tarjeta de créditos con la mercantil Citibank, hoy día Wizink Bank S.A., concretamente la nº XXXXXXXX en el que se pactó que el tipo de interés remuneratorio, por la concesión del crédito sería de un 26 o 29,33% dependiendo de la naturaleza de la disposición efectuada, en base a lo pactado en las condiciones generales del préstamo personal que se ha aportado por la parte demandada a requerimiento. En la práctica se aplicó un 24,71 TAE para compras, y un 26,82% para disposiciones en efectivo.
La entidad demandada se opone considerando que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, que el interés remuneratorio en cuanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad, que las cláusulas son lícitas y la capitalización de intereses devengados, vencidos y aplazados es conforme a derecho y no genera desequilibrio, la actuación del banco de modificar las condiciones aplicables al contrato el lícita y la demandante contraviene sus propios actos porque ha dispuesto durante más de once años sin quejarse ni reclamar al respecto.
La razón para pedir la nulidad de la cláusula donde se pactaron los indicados intereses remuneratorios, es que considera usurarios los intereses pactados, por aplicación de lo que dispone el art. 1 de la Ley General de Represión a la Usura de 23 de Julio de 1908, por haberse pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En la fecha de suscripción del presente contrato, el tipo de interés activo (TAE) aplicado por la mayoría de las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo ascendía al 10,48 % por lo que el interés pactado y el realmente aplicado del 26,82% TAE, como resulta de los recibos emitidos por la entidad demandada, era muy superior al interés normal del dinero, máxime al tratarse este contrato de un contrato de adhesión porque viene determinado con unas condiciones generales o cláusulas unilateralmente determinadas ya por la entidad prestamista, cuya incorporación ya ha sido impuesta al prestatario. Y redactadas para regular todos los contratos de esta clase.
SEGUNDO.- NULIDAD DEL CONTRATO
Nos encontramos ante una operación de crédito donde no se discute que la actora ostenta la condición de consumidora y a la que es aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios, de acuerdo con su artículo 9 que establece que «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido«.
En este sentido La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, declara el carácter usuario de un crédito «revolving«, concedido al consumidor demandado, razonando al respecto que «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo«.
Es más, resulta justificada la aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo pues la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del CC aplicable a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo.
Dispone la Ley 23 de julio de 1908 en su art. 1º que: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.
En cuanto a la interpretación que haya de darse a dicho precepto, en la precitada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo se razona que: «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que acumuladamente se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Dicho lo anterior la misma Sentencia, dictada en relación a un crédito «revolving« como el que nos ocupa, se refiere al concepto de interés notablemente superior y para integrarlo recurre a dos reglas principales:
1) que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); y
2) que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”, señalando “para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)«.
En el caso analizado consideró que un préstamo «revolving» al 24,6% T.A.E., se trataba de un interés notablemente superior por cuanto excedía del doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se había concertado.
Se exige también que se trate de un interés “manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso” estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito revolving acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (v.gr. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).
En definitiva, las peculiaridades que ofrece este tipo de créditos revolving, no justifican tampoco el establecimiento de un interés remuneratorio como el aquí aplicado del 26,82 Y 27,24 % que no existe duda es anormalmente alto, en cuanto supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato que era del 10,48%.
Siendo de aplicación al caso, la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo, procede apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento lo que conlleva su nulidad.
TERCERO.- CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD. Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por el demandado a la actora conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, lo que en el presente supuesto conlleva la obligación de la demandada de devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
En base a todo lo expuesto procede la estimación de la demanda, sin que sea preciso analizar las pretensiones subsidiarias, declarando la nulidad del contrato litigioso y condenando a la entidad bancaria demandada al abono a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta, desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
CUARTO.- Estimándose íntegramente la demanda, se imponen las costas a la parte demandada (art. 394 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXX en nombre y representación de Dña. XXXXX frente a WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXX, declarando la nulidad del contrato concertado entre las partes de fecha 16 de febrero de 2008, condenando a la entidad bancaria demandada al abono a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta, desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que , contra la misma, cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, debiendo acreditar al interponerlo, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, haber consignado en la Cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 EUROS en concepto de depósito, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad local u Organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta sentencia lo acuerdo y firmo, Dña. XXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba y su Partido .
PUBLICACIÓN.–Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.