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Hucha de reclamaciones de EZ

Un usuario de EZ consigue detener un procedimiento monitorio de Eos Spain SL iniciado en su contra

Un usuario de EZ consigue detener un procedimiento monitorio de Eos Spain SL iniciado en su contra

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cartagena desestima la demanda interpuesta por la crediticia Eos Spain SL mediante procedimiento monitorio a un usuario de EZ por un contrato de tarjeta de crédito.

D. Miguel Ángel Correderas García, letrado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de llevara a cabo el presente procedimiento.

En el caso litigante, la parte demandada suscribió con la entidad actora un contrato de tarjeta de crédito, concertado en fecha 10 de junio de 2014, cuyo interés nominal anual para compras, disposiciones en efectivo y transferencias y para aplazamientos era del 26,70 % TAE.

En la fecha de suscripción del contrato, 2014, el tipo de interés legal del dinero era del 4 % y el tipo de interés activo del dinero al momento de suscripción del contrato para operaciones a plazo entre uno a cinco años era del 9,45 % TAE y en operaciones a plazo de más de cinco años, del 6,86 %.

Ante lo expuesto, cabe apreciar el interés estipulado en el contrato de autos como notablemente superior al normal del dinero.

Asimismo, la entidad crediticia no aporta documental clara y suficiente que respalde la demanda interpuesta por la misma contra el usuario de EZ, por lo que dicha pretensión debe ser desestimada.

La Magistrada del caso desestima íntegramente la demanda interpuesta por Eos Spain SL a la demandada, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.

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JDO. 1A. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA: 00184/2020

JVB JUICIO VERBAL 0001082/2020

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

JUICIO VERBAL: 0001082/2020.

JUEZ QUE LA DICTA: Dña. XXXXXX
Lugar: CARTAGENA.
Fecha: veinte de octubre de dos mil veinte.

Demandante: EOS SPAIN, S.L.
Abogado: D. XXXXXX
Procurador: D. XXXXXX

Demandado: Dña. XXXXXX
Abogado: D. XXXXXX
Procurador: Dña. XXXXXX

Vistos por Dña. XXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 1082/2020 sobre Reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado a instancia de Eos Spain SL representado por el procurador D. XXXXXX y asistido del letrado D. XXXXXX frente a Dña. XXXXXX representada por la procuradora Dña. XXXXXX y asistida del letrado D. Miguel Ángel Correderas García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 5 de diciembre de 2019 fue turnada a este Juzgado petición de procedimiento monitorio formulada por la representación procesal de Eos Spain SL frente a Dña. XXXXXX en reclamación de cantidad, 2.609,83 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO: En diligencia de ordenación de 29 de enero de 2020, previo control de oficio de abusividad, se requirió de pago al deudor por la suma de 2.609,83 euros, que en escrito de fecha 9 de marzo de 2020, formuló oposición alegando las razones por las que a su entender no adeudaba la suma reclamada, dictándose decreto en fecha 12 de junio de 2020, que declaraba terminado el proceso monitorio.

TERCERO: Seguida la tramitación por los cauces del juicio verbal, formulada impugnación por la actora en escrito de 19 de agosto de 2020 y no solicitada la celebración de vista, en decreto de 3 de octubre de 2020 se declaró el procedimiento visto para sentencia.

CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no se ha podido cumplir debido a la carga de trabajo que pesa sobre este órgano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Ejercita la actora en su demanda la acción prevista en el artículo 1753 del Código Civil y con fundamento en tal precepto, en el contrato de tarjeta de crédito que la demandada concertó con Barclays Bank, que le fue cedido mediante contrato de cesión, y en el incumplimiento de su obligación de satisfacer las cuotas mensuales pactadas, interesa que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la suma de 2609,83 euros, más intereses y costas.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada, que tras cuestionar la acreditación de la supuesta deuda e invocar la falta de legitimación activa, tilda de usurarios los intereses remuneratorios en él establecidos para a continuación tachar de abusiva la cláusula de reclamación de deuda impagada.

SEGUNDO: A tenor de la tesis que sostienen las partes en lid, conviene con carácter previo recordar que es principio indiscutido en nuestro Derecho que la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que en el supuesto que nos ocupa, acción de reclamación de cantidad derivada de la entrega de dinero a préstamo, se traduce en que al acreedor le basta probar la existencia de la relación de la cual ha derivado la existencia de la deuda y el importe de lo adeudado incumbiendo al demandado-deudor por el contrario, la carga de la prueba de negar la existencia de esa relación o la realidad de la deuda reclamada.

Dicho esto, reclama la actora en esta litis la cantidad de 2.609,83 euros, cuyo origen según se dice en la demanda rectora de esta litis (Monitorio 1621/2019), es el contrato de tarjeta de crédito concertado con Barclays Bank en fecha 10 de junio de 2014; según se colige de la certificación de deuda aportada, la deuda ascendería a 3.210,44 euros, correspondiente a principal, intereses, comisiones y cualquiera otros gastos accesorios, si bien la actora, en trámite de control de oficio de la abusividad, manifestó que solo reclamaba 2.609,83 euros correspondiente a principal no reclamando suma alguna en concepto de interés remuneratorio, demora, gastos ni comisiones.

Pues bien, efectuada la anterior precisión, y al hilo que postula la parte demandada para oponerse a la pretensión frente a ella ejercitada, lo primero que debe señalarse, como así lo ha podido constatar este operador tras un examen de la documental adjunta a la petición de procedimiento monitorio, es que nos hallamos ante un contrato de tarjeta Visa cuya fecha de suscripción data del 10 de junio de 2014 y de cuyas condiciones particulares no es posible inferir el límite de crédito pero si, su interés nominal anual que para compras, disposiciones en efectivo y transferencias y para aplazamientos era del 23,90 % TAE 26,70 %.

Dicho esto, y como quiera que la demandada combate la deuda objeto de reclamación, y si bien la actora ha aportado extracto de movimientos, conviene recordar no obstante, que aún presumiendo, en el mejor de los escenarios para la entidad actora, que el contrato de tarjeta contuviese el llamado pacto de liquidez (dígase en este punto que la cláusula décima del contrato parece contener tal pacto), pacto que como es sabido facultaría a la actora para efectuar unilateralmente la liquidación de la deuda, y siendo cierto que conforme a reiterada jurisprudencia la licitud del pacto de liquidez en abstracto no plantea dudas (la STC de 10 de febrero de 1992 admite la constitucionalidad de la misma y la STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado que: «El denominado pacto de liquidez -o de liquidación- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o la determinación de la deuda y, por consiguiente para poder formular la reclamación judicial de la misma«), sin embargo también lo es que la STJUE de 14 de marzo de 2013, en relación a la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, incorpora el matiz de recordar que el Juez «deberá determinar si -y en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su defensa«; y sobre esta base este operador aprecia, a la vista de los documentos obrante en autos, contrato, certificación y extracto, que concurre vulneración del derecho de defensa por cuanto y al margen de las omisiones que las que adolecería el contrato de tarjeta del que deriva la deuda al no contener el límite de crédito y que el condicionado general si bien es legible, su lectura, por el número de cláusulas y tamaño de la letra empleada para su redacción es sin duda dificultosa, acontece además que la actora no aportado a las actuaciones documento alguno que justifique los importes satisfechos por el prestatario demandado, ni en concepto de capital ni de intereses, ni tampoco ha concretado el momento en que el prestatario dejó de satisfacer las cuotas pactadas, ni cuando actuó la facultad resolutoria prevista, ni mucho menos las operaciones de cálculo por ella efectuada para cuantificar el saldo deudor ni por tanto las operaciones efectuadas a la hora de indicar que solo reclama el principal por importe 2.609,83 euros, máxime cuando la certificación de saldo aportada no desglosa los distintos conceptos que integra la deuda (recuérdese que meramente certifica la deuda total compresiva de principal, intereses, comisiones y cualquiera otro gasto, sin especificar que suma se corresponde con cada concepto, y es la propia actora y cesionaria la que afirma que del total 3.210,44 euros, 2.609,83 euros se corresponde a principal) y este operador, a la vista del extracto de movimientos aportado, no ha podido averiguar ni el límite de crédito, ni muchos las operaciones realizadas por la actora, que no prestataria y sí cesionaria, para afirmar que de la deuda que arroja tal extracto, 600,61 euros (la diferencia entre el saldo que arroja tal extracto y la suma reclamada en esta litis) se corresponde a intereses, comisiones y/o gastos, y en estas circunstancias, este operador considera que la pretensión de la actora debe ser desestimada por cuanto la documental por ella aportada es claramente insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y obsérvese que en el supuesto que nos ocupa el demandado formuló oposición, invocando entre otros extremos, la falta de acreditación de la deuda, y ante tal oposición correspondía a la actora, por imperativo del artículo 217.2 de la Ley Procesal, de acreditar los hechos básicos de su demanda, en este caso la existencia de la deuda y su montante, siendo suficiente que el demandado se limite a negar la deuda reclamada toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte actora

Pero es más, tachando la parte demandada de usurarios los intereses remuneratorios pactados, y revelando el contrato de tarjera que el interés remuneratorio estipulado era del 23,90 % TAE 26,70 %, este operador considera que debe darse también cumplida respuesta a dicha alegación; y para ello, ilustrativa se aprecia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que sobre la cuestión que nos ocupa, vino a señalar:

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82 % del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24 %) ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revlonving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20 %, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20 %, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82 % (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

Extrapolando tales consideraciones al caso que nos ocupa, debe destacarse que a la fecha de suscripción del contrato, 2014, y no existiendo a tal fecha ningún otro tipo de interés de referencia, el tipo de interés legal del dinero era del 4%, y este tipo que fue disminuyendo en las anualidades posteriores, hasta situarse en la presenta anualidad en el 3%; el tipo de interés activo del dinero al momento de suscripción del contrato, conforme a la publicación del Banco de España, fue para operaciones a plazo entre uno a cinco años del 9,60 %, TAE 9,45%; y en operaciones a plazo de más de cinco años, del 6,86%.

Siendo ello así, puede afirmarse y así lo hace este operador, que el interés inicialmente fijado al tipo del 23,90 % TAE 26,70 %, supera en más del doble el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo tanto a la fecha de suscripción de la tarjeta; pero es más, si tenemos en cuenta las previsiones del artículo 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo, que establece que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, puede igualmente concluirse que en el caso de autos, visto el interés legal del dinero vigente a la fecha de suscripción del contrato, 4 %, el interés fijado al tipo del 23,90 % TAE 26,70 %, rebasa también con creces el límite previsto en tal precepto, por cuanto siendo el máximo del 10 % en este caso se excedió en más de 15 y 18 puntos respectivamente.

Desde las anteriores consideraciones, este operador considera que la pretensión de la actora debe ser desestimada por cuanto la documental por ella aportada además de ser claramente insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, acontece además e invocando entre otros extremos la parte demandada la falta de acreditación de la deuda, negando también adeudar el importe aquí reclamado, que ante tal oposición correspondía a la actora, por imperativo del artículo 217.2 de la Ley Procesal, de acreditar los hechos básicos de su demanda, en este caso la existencia de la deuda y su montante, siendo suficiente que el demandado se limite a negar la deuda reclamada toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, debiendo sumarse a tal conclusión, que este operador también ha apreciado que en el caso de autos el interés fijado fue notablemente superior al normal del dinero tanto a la fecha de suscripción del contrato de tarjeta, resultando que la prueba obrante en autos no permite cuantificar la suma que por mor de las previsiones del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 2008, estaría obligado en su caso, a devolver el demandado.

TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley Procesal, y desestimándose como así ha sido, la demanda formulada, las costas deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D XXXXXX en nombre y representación de Eos Spain SL frente a Dña. XXXXXX, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno (artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia, ha sido leída y publicada por la Juez que la suscribe, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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