El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Moncada sentencia a Bankinter por usura y devuelve 4.456,25€.

Entre las partes se llevó a cabo un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, en septiembre de 2015 en el que se fijó una TAE de 26,82% sin que esa firma fuera precedida de una correcta y completa información a la actora sobre las características y el coste del producto por lo que procede la siguiente sentencia a Bankinter.

Asimismo, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez y legibilidad, puesto que la parte actora, como consumidora, no ha podido tener pleno conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas que el presente contrato suponía.

Por lo anterior, procede la no incorporación de las condiciones generales contractuales ilegibles y las que no hayan sido informadas a la demandante en el momento de la celebración del presente contrato.

El Magistrado-Juez estima la demanda interpuesta y sentencia a Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A. y, en consecuencia, se declara la nulidad por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes condenando a la entidad a devolver al demandante las cantidades que haya pagado, en lo que excedan del total del capital que le haya sido prestado.

En la siguiente sentencia a Bankinter las costas se imponen a la parte demandada.

D. Martí Solá Yagüe abogado colaborador de Economía Zero ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia a Bankinter.

¡¡¡ SENTENCIA A BANKINTER CON ECONOMÍA ZERO Y RECUPERA TU DINERO !!!!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE MONCADA

De: D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Contra: D/ña. BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº000048/2021

En Moncada, a quince de febrero de dos mil veintiuno

Vistos por XXXX, magistrado juez del juzgado de Primera Instancia e instrucción 3 de Moncada, los autos de juicio ordinario 291/20 iniciados por demanda presentada por el Procurador Sr. XXXX, en nombre y representación de XXXX con la asistencia letrada del Sr. Solá Yague, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA representado por el Procurador Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

 UNICO.- El procurador Sr. XXXX, en nombre y representación de XXXX presentó demanda de juicio ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA.

Admitida a trámite y presentada contestación se convocó a las partes para la celebración de audiencia previa el 5 de febrero, no interesándose más prueba que la documental quedan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretende la parte actora el dictado de una sentencia que declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito en septiembre de 2015 por usurario, o subsidiariamente por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fija el interés remuneratorio con devolución recíproca de efectos dimanantes del contrato, mas intereses y costas procesales.

En fundamento de todo ello se alega que en el año 2015 se suscribió un contrato de tarjeta de crédito, en el que se fijó una TAE de 26,82% sin que esa firma fuera precedida de una correcta y completa información a la actora sobre las características y el coste del producto en lo que se refería a los intereses que se estima que eran desproporcionados.

Mantiene la parte que formuló reclamación mostrando la disconformidad con ese interés, reclamación que fue rehusada por la demandada.

La parte demandada no niega la contratación de la tarjeta, defendiendo la validez del interés pactado.

SEGUNDO.- Atendiendo a las alegaciones y documentación presentada por ambas partes ha de estimarse probado que la actora suscribió el contrato de tarjeta de crédito al que se hace referencia en la demanda

Fijado esto y teniendo en cuenta los principios que rigen el proceso civil debe valorarse la concurrencia de los presupuestos en los que la actora fundamenta su pretensión declarativa y de condena.

TERCERO.- Teniendo en cuenta la documental aportada no es controvertida la firma del contrato de tarjeta en la que consta que la T.A.E aplicable era de 26,82%, tratándose de una tarjeta con la modalidad incorporada de “crédito revolving».

Partiendo de ello debe resolverse si esos hechos no controvertidos han de conllevar las consecuencias que pretende la actora que se fundamenta en el hecho de que lo pactado respecto del interés remuneratorio puede ser contrario a lo que dispone la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El artículo 1 de la Ley de 1908 declara que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La aplicación de la citada norma al tipo de contrato como el que nos ocupa es plenamente ajustada a derecho tal y como ha sostenido nuestra jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del citado texto legal, entre otras muchas resoluciones la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, 3 de junio de 2019 y la del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 a la que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de la STS de 4 de marzo de 2020 “.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter

«abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo).

No fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”

En el fundamento de derecho cuarto se refiere esa STS de 4 de marzo de 2020 a esa comparación entre el interés pactado, en este caso una T.A.E de 24,6% y lo que se viene denominando “interés normal de dinero”… “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

Con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”

Por lo tanto, siendo que el contrato que nos ocupa participa de la naturaleza y características de las denominadas tarjetas revolving para poder determinar si en este caso se pactó un interés notablemente superior al interés normal en este tipo de operaciones debería acudirse al que era aplicable a las mismas en el año de firma del contrato.

En 2015, siendo que la T.A.E media fue 21,13%, por lo que un interés que lo supera en cinco puntos ha de ser considerado como un interés notablemente superior al “normal del dinero”.

Ello habría de conllevar la estimación del carácter usurario de tal estipulación que únicamente podría salvarse si la entidad justificara, como exige la STS 628/2015 “la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo” y no se estima que se haya levantado tal carga en este caso.

El Tribunal Supremo ha resuelto al respecto que “si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello » puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la ley de represión de la usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.

No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.

Que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”

Por todo lo expuesto ha de estimarse íntegramente la pretensión principal de la demandante declarando la nulidad por usura de la relación contractual a la que antes se ha hecho referencia.

Como consecuencia de ello y de conformidad con lo que dispone el artículo 3 de la Ley de 1908 la demandante únicamente queda obligada a abonar el principal recibido, quedando exonerado del pago de intereses remuneratorios, por lo que debe la entidad demandada ser condenada a la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto lo que se determinará en ejecución de sentencia, cantidad que se incrementará con el correspondiente interés legal.

CUARTO.- Sostiene además la demandante que el contrato suscrito contiene una cláusula que ha de reputarse nula por su carácter abusivo, cuestionándose en concreto la cláusula que impone el cliente el pago de una comisión por impago/gestión de recobro de 30€.

No es controvertido que la actora tiene con relación al contrato que nos ocupa la condición de consumidora por lo que, pese a las alegaciones de la parte demandada que defiende la validez de la comisión que se corresponde debe apreciarse el carácter abusivo de la cláusula al suponer un desequilibrio entre las partes.

Imponiéndose al deudor, que ya ve sancionada la falta de pago con la imposición de un interés moratorio un gasto adicional derivado de ese impago cuya real existencia y concreto importe no queda en modo alguno acreditado.

Sobre el carácter abusivo de este tipo de cláusulas se ha pronunciado, entre otras, nuestra Audiencia Provincial, Sección 6ª, en su Auto de 23 de julio de 2014.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que pese a que efectivamente todo negocio jurídico suele comportar una serie de gastos y comisiones que quedan sujetas al principio de libertad de pacto, la Circular del Banco de España 8/90, de 7 de septiembre, que fija un criterio de libertad para la fijación de las tarifas de las comisiones.

Exige que las comisiones y gastos repercutidos respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, lo que aquí no se ha probado por la parte a la que correspondía hacerlo, la parte demandada que defiende la validez de la cláusula llegando a afirmar que los gastos que efectivamente se soportan por cada impago son superiores al importe de la comisión.

El carácter abusivo de esa cláusula, su declaración de nulidad no puede conllevar más que su no aplicación, y por ende la obligación de la demandada de restituir a la actora los importes que en aplicación de esa comisión le pudieran haber sido cobrados, más los correspondientes intereses. QUINTO.- La estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la parte demandada.

FALLO

Debo estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. XXXX, en nombre y representación de XXXX contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, declarando la nulidad por usura del contrato de 7 de septiembre de 2015, quedando la actora exonerada del pago de intereses remuneratorios, por lo que debe la entidad demandada ser condenada a la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto lo que se determinará en ejecución de sentencia, cantidad que se incrementará con el correspondiente interés legal.

Declaro la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula del citado contrato en lo que se refiere a la comisión por impago/gestión de recobro, debiendo la demandada restituir a la actora los importes que en aplicación de esa comisión le pudieran haber sido cobrados, más los correspondientes intereses desde cada abono.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION que, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley

37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se interpondrá ante este mismo Juzgado dentro de un plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a aquél en que se notifica esta resolución.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, deberá la parte recurrente constituir depósito para recurrir por importe de 50 euros, salvo el Ministerio Fiscal y las Entidades exentas que se contienen en dicho precepto legal.

Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la Entidad de Crédito Banesto y en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública.

Por luis

2 comentarios en «Un Juzgado sentencia a Bankinter por usura y devuelve 4.456,25€»
  1. Me han hablado muy bien de vosotros y quiero empezar reclamando una tarjeta contratada con bankinter en 2011, la TAE aplicada para compras aplazadas del 26 y pico porciento.

    Si todo va bien con esta reclamación seguiremos con el resto, tengo más tarjetas y préstamos rápidos con varias entidades con creditea, prestamer, quebueno y similares.

    Espero respuesta, muchas gracias.

    1. Buenas Fermín, gracias por contactar con nosotros.

      En primer lugar, te recomendamos que visites la información sobre este procedimiento a través de este enlace: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos «revolving». Resumiendo un poco el contenido referido a la reclamación sobre la que nos consultas, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad de la tarjeta revolving que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos. En tu caso, al tratarse de una tarjeta contratada con Bankinter, ya te adelantamos que las posibilidades de que la reclamación sea viable son muy elevadas.

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del contrato de la tarjeta es que sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, Bankinter tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.

      Somos conscientes de que es muchísima toda la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 987 025 011.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI y copia escaneada del mismo.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      Te comento que la estrategia de este tipo de entidades es remitir la mínima documentación o nada, para que lo tengáis difícil a la hora de la reclamación judicial, ya que sin los contratos y justificantes de pago, no es posible su tramitación judicial, al no tener prueba que los sustente. Por ello, te adjuntamos PDF explicativo de cómo conseguir esta importante documentación.

      La documentación necesaria son los contratos, facturas y justificantes de pagos, por lo que es muy importante que lo conserves todo o directamente nos lo envíes para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Saludos cordiales.

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