El Juzgado de 1ª Instancia de Madrid sentencia a Wizink por usura y devuelve 1.270,55€ a un usuario de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito denominada Visa Wizink Oro, con fecha febrero del 2017, con unos intereses desproporcionados con las circunstancias del caso por lo que la Magistrada sentencia a Wizink por usura.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la condición de consumidor de la parte actora, la aplicación de un tipo de interés por encima del 20 % como el estipulado en el contrato litigante es abusivo y, por tanto, usurario.

En la siguiente sentencia a Wizink procede la nulidad del contrato por usura y mala fe.

El Magistrado-Juez del caso, estimando la demanda interpuesta contra Wizink Bank, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes y sentencia a Wizink, a reintegrar a la parte actora la cantidad de 1.270,55€.

el Magistrado del caso sentencia a Wizink al pago de las costas del proceso.

El letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia a Wizink Bank.

¡¡¡ SENTENCIA A WIZINK BANK CON ECONOMÍA ZERO Y RECUPERA TU DINERO !!!!

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº34 DE MADRID

Procedimiento:  Procedimiento  Ordinario  981/2021  (Procedimiento  Ordinario(Contratación -249.1.5))

Materia: Derechos honoríficos: Títulos nobiliarios

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA  Nº293/2021

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Vistos por mí, Dña. XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº34 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 981/2021 a instancias de XXXX, como parte  demandante, representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistido por el Letrado Sr. D. Daniel González Navarro, colegiado nº2994 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; frente a WIZINK BANK S.A como parte demandada, representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX con nº XXXX de colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; vengo a dictar, en nombre de S. M el Rey de España, la presente resolución en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. XXXX, en la representación ya indicada, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad WIZINK BANK S.A en la que, en síntesis, alegaba.

1º.- que  en febrero de 2017 se la demandada le ofreció a la demandante la celebración de un contrato de crédito al consumo denominado VISA WIZINK ORO, por teléfono, haciéndole hincapié la entidad en los bajos intereses y en que el crédito estaba ya pre concedido, sin que la demandada atendiera a la situación concreta de la parte actora ni efectuara un estudio de riesgos.

2º.- que el contrato es un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado y envolvente, resultando usurario el tipo de interés aplicado conforme a la legislación de protección de los consumidores, condición que ostenta la parte actora.

3º.- que el 25 de febrero de 2021 se remitió a la entidad reclamación previa   a la que la demandada mostró su disconformidad si bien hizo entrega del contrato.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia estimatoria  de  la demanda por  virtud de la  cual  se declarara La nulidad del contrato suscrito por contener interés remuneratorio usurario con condena de la demandada a devolver todo lo pagado por la cliente en exceso sobre el capital efectivamente prestado o dispuesto más intereses y costas.

Subsidiariamente, se declare la no incorporación y/o nulidad de   diversas cláusulas, con declaración de nulidad del contrato y condena de la demandada a devolver lo cobrado sobre el capital efectivamente dispuesto y costas, y, subsidiariamente, a ello, se declare la nulidad de determinadas cláusulas por abusividad con nulidad de dichas cláusulas y condena a devolver lo cobrado en exceso en aplicación de las mismas. Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada que, en el plazo para contestar a la demanda, a través de su  Procuradora Sra. XXXX ha presentado, escrito en el que manifiesta su allanamiento a la  petición  de  nulidad del contrato por el  carácter usurario del interés remuneratorio pactado, solicitando la no imposición de costas, a lo que se opone la parte demandante quien considera que han de imponerse las costas por mala fe.

Las actuaciones han quedado pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Establece el artículo 21.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de  tercero,  en  cuyo  caso  debe  rechazarse  por  Auto, siguiendo el proceso adelante.

SEGUNDO.- En el presente caso y de los elementos obrantes en las actuaciones,  si bien la parte demandada no está de acuerdo con la falta de transparencia de las condiciones contractuales, sí manifiesta su conformidad con el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

Que en realidad es la cláusula que afecta de mayor manera al precio del contrato, y que discutía la parte demandante con carácter principal, dado que, de apreciarse, determina igualmente la nulidad del contrato, con las consecuencias del art. 1303

Código Civil, produce los mismos efectos que de apreciarse la falta de transparencia y sin que ello suponga que se esté formulando una reconvención, pues la nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses conlleva igualmente que el cliente viene obligado a abonar la parte de principal dispuesto y no reintegrado a la entidad bancaria que, a su vez, deberá devolver las cantidades indebidamente cobradas en concepto de intereses remuneratorios.

Y así, procede declarar la nulidad del contrato, pues el tipo de interés aplicado, de un 27,24% resulta claramente usurario y excede notablemente del normal del dinero, y conforme a lo interesado por la parte demandante, y al art. 1303 Código Civil.

Disponer la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, y se determinará en ejecución de sentencia la cantidad que resulte a favor de la demandante o de la demandada una vez se compensen el principal adeudado con los intereses a cuya devolución viene obligada la demandada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas del procedimiento,  el art. 395 LEC  dispone que    “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”.

Añadiendo el precepto que, “Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.”.

El apartado segundo del mencionado precepto establece que: “Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.” Y el art. 394.1 del citado cuerpo legal dispone que.

“En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.”

En el caso que nos ocupa, consta que la parte demandante remitió una reclamación a la entidad demandada a través del Servicio de Atención al Cliente al que la parte demandada dio respuesta reduciendo el TAE  a cantidades que, aún así, superan las publicadas por el Banco de España para este tipo de contratos, por lo que se aprecia mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Se tiene por allanada a la parte demandada WIZINK BANK S.A en relación a la petición principal de la demanda formulada por   la Procuradora Sra. XXXX, en nombre de  XXXX que SE ESTIMA y, en consecuencia.

Se declara que el interés remuneratorio impuesto en el contrato de tarjeta celebrado entre las partes en febrero de 2017 resulta usurario y se declara la nulidad del contrato. 

Se dispone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, lo que supone que la parte demandante deberá abonar a la parte demandada la cantidad de principal que adeude a la parte demandada.

Mientras que la parte demandada deberá abonar a la parte demandante los intereses remuneratorios cobrados en exceso y que han sido declarados usurarios así como resto de  cantidades cobradas en  exceso sobre  el principal, más intereses moratorios del art. 1108 y ss Código Civil desde cada pago hasta esta sentencia y procesales del ar 576 LEC desde esta sentencia hasta el pago.

Deduciéndose del total adeudado igualmente, las cantidades que la demandante satisfaga hasta la determinación por la entidad bancaria del principal adeudado.

Corresponde a la parte demandada abonar las costas del procedimiento por mala fe.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución sólo cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS en relación con la condena en costas, recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa la constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES,  indicando  en  el  campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº34, y en el campo.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

LA MAGISTRADA

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