
La Audiencia Provincial Civil de Madrid ratifica lo expuesto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid desestimando la apelación interpuesta por Wizink contra un usuario de EZ que recupera 4.825,93 €.
Tal y como se expuso en Primera Instancia, en el contrato litigante se pactó un interés remuneratorio con un TIN del 22,29 % y una TAE del 24,71 %, siendo en la fecha del contrato el interés medio aplicado por las entidades de crédito del 9,492 % TAE.
Por lo expuesto, el interés remuneratorio resulta notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid, el Tribunal del caso confirma dicha resolución, condenando a la entidad demandada a la devolución a la actora 4.825,93 €.
Asimismo, se hace expresa imposición de las costas judiciales a la parte demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
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Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
Recurso de Apelación 328/2019
Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 65/2018
APELANTE: WIZINK BANK
PROCURADOR: D. XXXXXX
APELADO: D. XXXXXX
PROCURADOR: Dña. XXXXXX
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. XXXXXX
D. XXXXXX
Dña. XXXXXX
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 65/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de WIZINK BANK apelante – demandada, representada por el Procurador D. XXXXXX contra D. XXXXXX apelado – demandante, representado por la Procuradora Dña. XXXXXX; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
“Estimo parcialmente la demanda planteada por D. XXXXXX frente a WIZINK BANK, S.A declaro haber lugar en parte a la misma, y estimando la validez del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, procede declarar nula la cláusula del contrato relativa a intereses remuneratorios, condenando a la parte demandada a devolver al actor las cantidades abonadas por intereses remuneratorios, siendo de aplicación exclusivamente a las cantidades adeudadas el interés legal, dicha cuantía deberá ser fijada en ejecución de Sentencia, más intereses legales, y sin hacer expresa condena en costas atendido el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de las partes”.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación.
Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.
Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.– Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente -en los términos que se recogen en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución- la demanda interpuesta por D. XXXXXX frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., dirigida a la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito “revolving” o de pago aplazado concertado en fecha 12 de agosto de 2006, por el que se le concedía al actor una línea de crédito de hasta 4.550 € a través de disposiciones mediante el uso de la tarjeta Visa Cepsa facilitada por la entidad bancaria, que se iba renovando a medida de que se efectuaban pagos de las cantidades adeudadas, se alza la parte demandada en apelación instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, sin que de contrario se formulara oposición al recurso presentado ni impugnación frente a la resolución judicial.
TERCERO.- Funda la apelante su impugnación en el error en la apreciación de la prueba y en la interpretación de los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura en que incide la sentencia de instancia.
A tal efecto, sostiene la parte que el interés remuneratorio reflejado en el contrato de tarjeta en su cláusula ANEXO con TIN del 22,29 % y TAE del 24,71 % anual, que se fija como condición general de forma clara y comprensible y constituye el objeto principal del contrato, no resulta nulo de pleno derecho, con cita en apoyo de su argumentación de la S.A.P. de Madrid Sección 12ª de 6 de marzo de 2019.
En relación a este extremo, ha de señalarse que tales alegaciones carecen de incidencia en esta alzada por no guardar relación con las razones por las que es acogida en parte la pretensión de la demanda, esto es, no ponen en cuestión ni atacan la “ratio decidendi” de la sentencia.
Por el contrario como se consigna en los fundamentos primero y segundo de la sentencia de primer grado, no se aprecia por la Juez a quo que tal cláusula incluida en las condiciones generales del contrato suscrito no superen el control de transparencia.
Al margen de lo anterior y en orden a valorar si el tipo de interés aplicado podía calificarse de leonino, la sentencia parte como datos fácticos acreditados de que el contrato se celebró en mayo de 2006 y que en dicho momento el interés legal del dinero estaba fijado en el 4 %, así como que el contrato suscrito al otorgar una línea de crédito bien para la disposición de efectivo, bien para el abono de bienes o servicios, tenía por objeto financiar la adquisición de bienes de consumo a un particular lo que en definitiva conduce a apreciar que el interés fijado es desproporcionadamente alto en relación con otros préstamos o créditos con el mismo objeto de financiación de productos de consumo.
Y dichos presupuestos fácticos no han resultado tampoco controvertidos ni desvirtuados mediante las alegaciones de la entidad recurrente, por lo que ha de concluirse que no se ha evidenciado la existencia de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar el sentido estimatorio de la demanda, como exige la jurisprudencia para que sea apreciable el defecto consistente en la errónea valoración de la prueba (STS núm. 262/2013 de 29 de abril).
CUARTO.- En orden a la incorrecta interpretación de los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamo usurarios invocada por la recurrente, viene la parte a reiterar los alegatos expuestos en su contestación a la demanda para negar tal carácter al interés del 24,79 % TAE fijado en el contrato en retribución del numerario dispuesto por el acreditado, a los que se dio cumplida respuesta en la resolución judicial de instancia, que en modo alguno han quedado desvirtuados y, en consecuencia son plenamente asumidos por la Sala.
En este sentido, resultando indiscutido en el proceso la aplicación al contrato litigioso de la Ley Azcárate, al tratarse de una “operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero” -art 9 Ley- y la calificación del negocio jurídico concertado dentro de la categoría de préstamos al consumo, las explicaciones ofrecidas por la entidad financiera para reputar el tipo de interés establecido dentro de los parámetros de “normalidad” a los que se refiere el art.1, consistentes en equipararlos a los prefijados por otras entidades financieras para tarjetas de crédito, fueron precisamente rechazados por el Tribunal Supremo en la Sentencia 628/2015 del Pleno, dictada el 25 de noviembre de 2015, pues en aquel caso, denegada la condición de usurario del interés fijado en la sentencia objeto de casación, viene a ser rebatida por el Alto Tribunal en su labor interpretativa y complementadora del ordenamiento jurídico que le atribuye el art 1.6 del Código Civil (CC) al disponer que:
«En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»«.
Y continúa: «5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.
Siguiendo los criterios precedentes, queda constatado en el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal, que el interés nominal del 24,71 % TAE aplicado a las cantidades destinadas por D. XXXXXX a la compra de bienes y servicios excede con mucho del doble del Tipo medio de Interés de los créditos al consumo a los Hogares estipulado en las estadísticas publicadas por el Banco de España una vez recabados los datos que han de facilitarle las entidades financieras, que se cifró en el mes de agosto de 2006 en un TAE del 9,492 % y por tanto, resulta notablemente superior al normal del dinero.
Y de igual modo, ha de considerarse manifiestamente desproporcionado en relación con la operación de financiación, por cuanto que no se ha justificado por la apelante la concurrencia de circunstancias excepcionales, en el acreditado o por el destino y cuantía del numerario, que elevara el riesgo de impago.
En virtud de lo anterior, ninguna razón especial asiste a la entidad crediticia para establecer un interés remuneratorio que supera en más de cinco veces el legal del dinero al momento de la contratación y en consecuencia, ha de ser calificado de usurario en los términos exigidos por el art 1 antes citado, con las consecuencias prevenidas en la sentencia de primer grado, que no han sido cuestionadas en esta alzada.
En este sentido se han pronunciado la mayor parte de las Secciones de esta Audiencia Provincial para supuestos similares; así la sección 25ª en Ss de 24 mayo, 14 octubre o 25 noviembre de 2019 afirmando la primera de ellas:
«No se trata, pues, de comparar el interés fijado en el contrato con el de otras Entidades para operaciones similares, sino con los habituales en operaciones de crédito al consumo, como hizo la Sentencia apelada observando que éste se situaba en el 8,68 %, de modo que el aplicado por la demandada se sitúa en más del triple.
Es evidente que el crédito resultante de las compras realizadas con una tarjeta de crédito con pago aplazado es un préstamo al consumo concedido en condiciones de normalidad precisamente por tratarse de un negocio habitual.
Es más, para el cliente que opera con la tarjeta no resulta fácil conocer cuál es el coste económico real, y menos el valor cierto del interés cobrado, pues no se refleja en los datos particulares del contrato, sino en un condicionado general de engorrosa y difícil lectura predispuesto para las diferentes modalidades de contratación ofrecidos al cliente.
No consta, pues, que el interés se fijara para cubrir un mayor riesgo de impago por las particulares condiciones del cliente, ni por otra circunstancia que objetivamente justificase que para ese tipo de crédito al consumo la acreedora impusiera un interés remuneratorio tan por encima del normal«.
De igual forma la SAP Madrid Sección 10ª de 28 junio 2019, con cita de su sentencia 25 abril 2018 expone: «En el presente caso, el interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, como indica la propia sentencia apelada, estamos ante un crédito al consumo que fija un interés remuneratorio del 26,82 % TAE y en el año 2006, fecha de la firma del contrato, el interés legal del dinero estaba en el 4 %, lo que supera el límite del artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , que establece que:
«En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero», en el contrato objeto del pleito se pacta un interés remuneratorio que supera en más de cinco veces el legal del dinero«.
QUINTO.- La desestimación del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, la mercantil WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 65/2018 en el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº XXXX en la sucursal XXXX del Banco de Santander de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Buenas tardes ya contestaron de Wizink de mi hermana la contraseña es XX.XXX.XXX-X
Un saludo
Hola Xandra
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la respuesta que has recibido de Wizink a tu carta de nulidad.
Después de estudiar la contestación de Wizink, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella.
La respuesta que has recibido es muy completa. Tiene el contrato; un listado amplio de movimientos y la respuesta de la entidad ante nuestra solicitud de nulidad del contrato.
Por lo tanto, es lo suficientemente completa como para que uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, pueda iniciar los trámites de la presentación de la demanda en el Juzgado para solicitar la nulidad del contrato de esta tarjeta y conseguir que te devuelvan todo el dinero que has pagado por encima del capital realmente prestado.
Igualmente, hemos podido comprobar que la tarjeta, tiene un tipo de interés (TAE) lo suficientemente alto como para que un Juzgado declare su nulidad. La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
Si quieres saber la cantidad (aproximada) que tendrá que devolverte Wizink, el cálculo que deberás hacer será el siguiente: tendrás que sumar todos los intereses, comisiones y primas de protección de pagos que has pagado en todos los extractos que te han enviado. Una vez obtengas esta cantidad, tendrás que restarla de la cantidad que a día de hoy Wizink dice que les debes. Si el resultado es positivo, el saldo está a tu favor, y tendrán que devolverte esa cantidad de dinero. Si el saldo es negativo, deberás devolverle aun tú esa cantidad a la entidad.
Una vez que tenemos toda esta información, lo que hay que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.
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Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.
En cuanto a nuestra tarifa única de 60 €, que aplicamos cuando se presenta una demanda, puedes ingresar dicha cantidad en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank) indicando en el concepto: “EXP. XXXX”; o si lo prefieres, puedes dejar pendiente dicho pago para cuando finalice el procedimiento (sentencia o acuerdo). En todo caso, necesitamos que nos indiques la opción elegida.
Quedamos a la espera de tu respuesta y, como siempre, a tu disposición.
Un saludo.