El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca declara la nulidad por usura de una tarjeta de crédito revolving que un usuario de EZ suscribió con la entidad Caixabank.
La Letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, abogada encargada del presente caso, es colaboradora desde hace tiempo de Economía Zero y experta en este tipo de casos.
En el presente litigio, la parte actora suscribió el 6 de marzo de 2015 con la entidad demandada un contrato de tarjeta Visa Classic Club Ahora mediante un modelo formalizado para todos sus clientes.
En la firma del contrato de crédito revolving, se concertó un tipo de interés del 29,83 % TAE para disposición en efectivo y una TAE del 26,07 % para compras, siendo en la fecha de firma del contrato, Marzo de 2015, la TAE media en España de los créditos al consumo del 8,95 %.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La entidad financiera, en este caso, no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones al crédito al consumo, por lo que procede declarar la nulidad del contrato por usura.
La Magistrada del caso estima la demanda formulada frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C. E.P., S.A. y, en consecuencia, declara la nulidad del contrato suscrito en fecha 6 de marzo de 2015 entre las partes, por lo que el actor únicamente estará obligado a devolver a la entidad demanda la cantidad efectivamente entrega y dispuesta.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas judiciales.
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JDO. 1A. INSTANCIA Nº 1 DE INCA
SENTENCIA: 00066/2019
Modelo: N04390
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262/2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D. XXXXXX
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogada Dña. XXXXXX
DEMANDADO D/ña. CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C. E.P., S.A.
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogada Dña. XXXXXX
SENTENCIA
En Inca, 13 de mayo de 2019
Vistos por mí, Dña. XXXXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 262/2018, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, asistido de la Letrada Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C. E.P., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX y asistida de la Letrada Dña. XXXXXX, se dicta esta sentencia con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la Procuradora indicada, en nombre y representación de D. XXXXXX, se presentó demanda de juicio ordinario que, por reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, terminó por pedir al Juzgado que:
“se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda acordando que:
1. Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato por usura de la tarjeta “Visa Classic Club-Ahora”, suscrito por D. XXXXXX con nº XXXXXX, el día 6 de marzo de 2015.
2. Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios delo contrato de tarjeta “Visa Classic Club-Ahora”, suscrito por D. XXXXXX con nº XXXXXX, el día 6 de marzo de 2015.
Se condene a la entidad demandada a restituirle a D. XXXXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, pagando las cuotas pactadas que resten, sin aplicación de interés alguno.
3. Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales”.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que contestara en el plazo de 20 días, lo que no hizo por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de fecha 26 de junio de 2018 y se convocó a las partes al acto de la audiencia previa.
Tercero.- Posteriormente, se personó la parte demanda. El acto de la audiencia previa tuvo lugar el 9 de octubre de 2018 a cuyo acto asistieron las partes representadas por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados.
Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del Tribunal, a fijar los términos del debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 21 de febrero de 2019.
Cuarto.- Llegado el día y hora señalado para la celebración del juicio, al que asistieron todas las partes debidamente representados por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio la palabra a actora y demandada a fin de que formularan conclusiones y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª. dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.
Quinto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Posición de las partes.
La parte actora manifiesta que, en su condición de consumidor, suscribió el 6 de marzo de 2015 con la entidad demandada un contrato de tarjeta Visa Classic Club Ahora, con nº XXXXXX mediante un modelo formalizado para todos sus clientes.
Con ello concertaba un sistema de crédito revolving con un tipo de interés por pago aplazado del 2,20 % nominal mensual (TAE 29,83%) para disposición en efectivo fraccionada del 2,10 % (TAE 28,32 %) y para compra fraccionada del 1,95 % (TAE 26,07 %).
Señala que dicho contrato se firmó sin ningún tipo de información sobre el interés aplicable. Añade que se trata de un pequeño ahorrador con desconocimiento del mundo financiero y de las prácticas bancarias.
En la vida del préstamo ha ido viendo cómo su deuda se incrementaba con intereses muy altos, por lo que el 21 de agosto de 2017 presentó una reclamación ante el servicio de atención al cliente.
Tras dicha reclamación, la entidad demandada le remite copia del contrato de tarjeta, copia de la información normalizada europea sobre el crédito al consumo y copia de las liquidaciones y los movimientos de la tarjeta.
Señala que la forma en la que está redactada la cláusula de intereses es incomprensible, además de ser la letra muy pequeña y borrosa, lo que hace no superar el control de inclusión y transparencia.
Señala que, de conformidad con el portal del cliente bancario de la página web del banco de España, en Marzo de 2015, la TAE media en España de los créditos al consumo era de 8,95 %.
Y en el caso del contrato suscrito la Tasa Anual Equivalente variaba entre el 26,70 % y el 29,83 %, lo que supone más del doble de la citada TAE media simple histórica del 9,067 % y de la TAE media del mes de marzo de 2015 del 8,95 %.
Segundo.- Hechos controvertidos
– Nulidad contrato de préstamo usurario.
– Subsidiariamente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Tercero.- Acción interpuesta
Por la parte actora se solicita la nulidad del contrato de préstamo al considerarse usurario o, en su caso, que se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorios con las consecuencias previstas legalmente.
Cuarto.- Prueba propuesta y admitida.
En el acto del juicio ha declarado D. XXXXXX y el testigo D. XXXXXX.
Quinto.- Fondo de la cuestión.
El crédito revolving es un contrato a través del cual la entidad financiera (prestamista) pone a disposición del consumidor (prestatario) una cantidad de dinero que éste puede ir utilizando o de la que puede ir disponiendo, sin necesidad de justificar el destino, hasta un límite máximo autorizado, a través de una tarjeta, en unas ocasiones (medio de disposición), o a través de la solicitud de nuevos importes (dentro del límite máximo aprobado por el prestamista), mediante llamadas telefónicas o por medios telemáticos y cuya devolución o amortización se realiza a través del pago de mensualidades, aplicándose la cantidad dispuesto del Tipo de interés anual (TIN) pactado en el contrato.
Este TIN se refiere siempre al interés remuneratorio.
Otro concepto importante es que, con el pago de las mensualidades, la parte destinada a amortizar capital revierte y realimente el disponible del crédito.
Por tanto, a diferencia de un préstamo al consumo tradicional, el crédito revolving (de ahí su nombre, revolvente), no tiene un importe total ni un punto final preestablecidos, puesto que no se conocen cuando se contrata, sino que dependerá de las disposiciones y ampliaciones de la línea de crédito que realice el consumidor.
En este caso, debemos analizar si el tipo de interés pactado es un interés superior al “normal”.
Por sus características especiales (importes generales pequeños, flexibilidad, utilización sin justificar el fin por parte del prestatario, concesión sin excesiva complejidad burocráctica, ausencia de garantías, no es necesario disponer de cuenta abierta en la entidad prstamista, búsqueda de financiación externa en muchos casos al no disponer de depósitos, desconocimiento del cliente, incremente de provisiones ante el Banco de España por la cantidad total puesta a disposición) este tipo de créditos tiene en el mercado un precio, eso es un interés remuneratorio y una tasa anual equivalente, superiores a los de otros tipos de préstamos al consumo o personales (como la financiación de vehículos u otros bienes inmuebles).
Esta circunstancia de tener un precio superior al de otros tipos de productos financieros ha dado origen, a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, a la solicitud por parte de los prestatarios para que se proceda por parte de los Tribunales a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a dichos contratos, de tal forma que se pide que los mismos se anulen en virtud del art. 1 de la Ley de Represión de Usura, con la consecuencia prevista en el art. 3, por el que únicamente se ve obligado el prestatario a la devolución del capital prestado, sin ningún tipo de interés.
En este sentido, se han generado dos líneas jurisprudenciales:
a) Aquella que considera que el contrato está viciado de nulidad porque al comparar el interés aplicable al crédito revolving se observa que este es superior al aplicable habitualmente a otro tipo de créditos al consumo o personales.
Esta argumentación se fundamenta en una premisa, y es que se comparan productos diferentes, englobándose dentro del término crédito al consumo todo tipo de créditos y préstamos.
b) Aquella que considera que el contrato es plenamente válido y debe surtir efectos habida cuenta de que el interés pactado es habitual en el mercado para este tipo concreto de producto financiero.
En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, la comparación no debe realizarse con el interés legal del dinero sino con el interés normal del dinero.
El problema que surge entonces es determinar qué se considera como interés normal del dinero.
Lo que se trata de determinar, en definitiva, es si el consentimiento del prestatario estaba viciado de nulidad al haber aceptado un precio “anormalmente” alto, bajo una premisa de abuso por parte del prestamista.
Para realizar la comparación del interés pactado en el contrato se barajan dos posibilidades:
a) Se trata de determinar si la TAE del contrato no es notablemente superior a la aplicada a otros contratos similares firmados en la misma época, es decir, si en la fecha de suscripción ese era el precio normal de ese producto, de tal forma que el consumidor no hubiera podido encontrar el mismo crédito con las mismas características con un precio sustancialmente inferior.
b) O si, por el contrario, el contrato es susceptible de anulación porque estipulaba una TAE o un interés o precio notablemente superior al normal, tesis que se defiende por algunos Tribunales con base a una comparación con otros productos.
En todo caso, partimos de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 25 de noviembre de 2015 en el que el crédito fue anulado dado que no se aportaron datos concretos sobre el precio de otros contratos similares en la misma fecha de contratación.
Para que sea defendible la postura de considerar que el interés aplicado es conforme a las características del crédito, es preciso que el prestamista aporte prueba suficiente para acreditar que el producto ofrecido, por sus especiales características, lo es al mismo precio o muy similar por la generalidad de las operadoras del mercado que lo comercializan.
El criterio de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 25 de noviembre de 2015, considera que un crédito revolving concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,60 % TAE, tiene carácter usurario.
La posición actual del Tribunal Supremo para apreciar el carácter usurario de un crédito, es que basta con que se dé el presupuesto previsto en el primer inciso del art. 1 de la LRU, es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que acumuladamente se exija, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Incide el TS que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la Tasa Anual Equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considera transparente, pero no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.
Para establecer lo que se considera interés normal del dinero, puede acudirse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de un tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc).
Y reconociendo que tales estadísticas se empezaron a hacer a partir del año 2001, por adopción del Reglamento (CE) nº 63/2002 de 20 de diciembre y la Circular 4/2000, de 25 de junio de 2002.
Partiendo de lo que se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, la prestamista no ha aportado documentación que permita realizar una comparación con otros productos iguales o similares que pudieran ofrecer otras operados en el mercado en el momento de concertarse el contrato entre las partes.
El Boletín Estadístico del Banco de España contiene en el Capítulo 19 la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras donde puede apreciarse, en el Capítulo 19.4, que el interés medio para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas “revolving”, al que esencialmente se acomoda el crédito “revolving” de autos, se situó en un tipo de interés por plazo aplazado de 2,20 % nominal mensual (TAE 29,83 %) para disposición en efectivo fraccionada del 2,10 % (TAE 28,32 %) y para compra fraccionada del 1,95 % (TAE 26,07 %), aun siendo muy alto, no puede dar lugar, por sí solo, a que se considere el contrato como usurario.
En los resúmenes de las operaciones de los periodos 2015 a 2017 la TAE varía dependiendo de la operación (29,84 %; 26,08 %)
En este caso, si acudimos a las publicaciones efectuadas por el Banco de España, en Marzo de 2015, la TAE media en España de los créditos al consumo era del 8,95 %.
Se debe analizar, conforme a la jurisprudencia del TS, si ese interés es superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La normalidad no precisa de especial prueba siendo la excepcionalidad la que debe ser alegada y probada.
La entidad financiera, en este caso, no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones al crédito al consumo.
Normalmente, dichas circunstancias suelen estar relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario que va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien la financia, al igual que participa del riesgo, también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso del presente procedimiento, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de modo ágil y sin comprobar la capacidad de pago del prestatario, por cuento que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae consecuencias que quienes cumplen regularmente con sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias de un elevado número de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Fundamentando lo expuesto anteriormente, se trae a colación la reciente sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 22 de marzo de 2019 en la que se indica que:
“En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, hay que considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero«.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
El mero hecho de que el crédito concedido se ajuste a la modalidad conocida como «revolving» no implica, por sí solo, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
(…) El Tribunal Supremo define cuáles son los términos de la comparación para apreciar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero: la tasa anual equivalente (TAE) convenida, por un lado (en esto no hay discusión), y, por el otro, el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, acudiendo para ello a las estadísticas que publica el Banco de España, entendiéndose que si lo primera duplica lo segundo ya se está ante un interés notablemente superior al normal del dinero.
Esto mismo es lo que se lleva a cabo en la resolución recurrida, comparando el tipo del 8,86 publicado por el Banco de España con la tasa anual equivalente del 22,95 establecida en esta ocasión y apreciando que lo pactado está más cerca de triplicar que de duplicar lo que el Banco de España tiene publicado como interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo para diciembre de 2007.
En cuanto a la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, ya se ha visto que la carga de la prueba recae sobre la apelante y que el Tribunal Supremo no estima que la mera circunstancia de tratarse de un crédito «revolving» y de que las garantías de cobro sean menores que en otros casos suponga justificación suficiente ni legítima.
En este mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 28 de junio de 2018 (ROJ: SAP IB 1464/2018 – ECLI:ES:APIB:2018:1464), 19 de abril de 2017 (ROJ: SAP IB 616/2017 – ECLI:ES:APIB:2017:616) y 21 de abril de 2016 (ROJ: SAP IB 649/2016 – ECLI:ES:APIB:2016:649), todas ellas relativas a créditos «revolving» y cuyos intereses declaran usuarios.
En relación a la posibilidad de comparar el interés pactado con el interés ofrecida por otras operadoras en el mercado en el tiempo de concertarse el crédito, también se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en el siguiente sentido:
QUINTO.- En lo que afecta a los argumentos esgrimidos por la apelante, hay que poner de manifiesto lo siguiente:
A) Se cuestiona insistentemente que el tipo de interés litigioso se compare con lo que el Banco de España tiene publicado como interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo para diciembre de 2007 pero se soslaya que (i) no se dispone en este procedimiento de término de comparación más adecuado y (ii) el Tribunal Supremo ha declarado que es un elemento de comparación válido.
Desde luego, parece más razonable efectuar la comparación con ese interés medio ordinario publicado por el Banco de España para diciembre de 2007 que con lo propuesto por la apelante, la cual se limita a aportar los tipos impuestos por unas pocas entidades de su elección en un periodo posterior en ocho años a la contratación que aquí interesa.
B) Es más, antes que acudir al término de comparación propuesto por la apelante, sería más adecuado servirse de la información disponible en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, en cuya columna 7ª se refleja el interés normal del dinero específicamente para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving», dentro del apartado general del crédito al consumo.
Estos datos son más cercanos cronológicamente a 2007 (fecha del contrato) que los que aporta la recurrente y, sobre todo, más completos, objetivos y fiables. Sin embargo, presentan igualmente el inconveniente de quedar excesivamente distantes del momento al que, en este caso, el tribunal debe referir su comparación ya que, al menos a fecha de hoy, esta información del Boletín Estadístico del Banco de España no se remonta más allá de 2013 y la operación litigiosa se concertó en 2007.
Así pues, sin perjuicio de que pueda acudirse a esta fuente de información específica en otros pleitos cuando la fecha del contrato lo permita, en este caso hay que resolver con arreglo a la información de la que se dispone para el año 2007 y la conclusión debe ser la confirmación de lo resuelto en primera instancia.
C) Frente a las resoluciones judiciales que se citan, se estima preferible acoger el criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la mayoría de resoluciones de esta Audiencia Provincial de Baleares.
D) Se hace hincapié en que los créditos «revolving» presentan pocas garantías de cobro para el acreedor, lo que no se discute, mas, como se ha visto, el Tribunal Supremo mantiene que esto no es circunstancia que justifique que la disparidad entre el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo y el interés litigioso sea de semejante envergadura (el segundo es mayor que el primero en casi un 260%).
Es más, como se advierte en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015– ECLI:ES:TS:2015:4810), «la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
El efecto de calificar como usurario el interés remuneratorio es la nulidad radical, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo, sentencia de 14 de junio de 2009: “La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata.
Por tanto carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley, cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio.
Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento (artículos 1090, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada”.
En concreto, el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, dispone que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Por lo tanto, lo procedente es declarar la nulidad del contrato de tarjeta suscrito en fecha 6 de marzo de 2015 entre las partes (contrato Visa Classic Club Ahora con nº XXXXXX) por razón del carácter usurario del interés remuneratorio, con el efecto de que la actora venga obligada únicamente a devolver la prestamista la cantidad percibida por capital que quede por amortizar.
La consecuencia de dicha declaración de nulidad es que el actor únicamente vendrá obligado a devolver a la parte demandada el capital efectivamente dispuesto, descontando toda cantidad que exceda de dicho capital.
Todo ello, dada la divergencia de criterios y dada la ausencia de prueba suficiente que permita determinar a qué responde cada importe, se determinará en ejecución de sentencia.
Sexto.- Costas
En relación a las costas y en aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC, procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, asistido de la Letrada Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C. E.P., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX y asistida de la Letrada Dña. XXXXXX, sobre acción de nulidad contractual y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito en fecha 6 de marzo de 2015 entre las partes (contrato Visa Classic Club Ahora con nº XXXXXX).
Por ello, se declara que el actor únicamente estará obligado a devolver a la entidad demanda la cantidad efectivamente entrega y dispuesta, descontando cualquier otro concepto, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas del juicio.
Contra esta resolución cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por mí esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo, Dña. XXXXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Inca.
Buenas tardes, sinceramente no entiendo como habiendo tomado ese índice se ha ganado. Acabo de comprobar las tablas del T.E.D.R del banco de españa y pone claramente que para el 2015, el tipo de interes aplicado para las revolving debía ser de un 21.13%. En este caso se pasa 5 puntos para la forma de pago aplazada. Entonces no entiendo como, sin ser una tarjeta contratada antes del 2010, os han admitido ese índice. Saludos.
Hola Elena, esta sentencia es de 2020. Hasta el 15 de febrero de 2023, no se aplicaba el criterio de los 6 puntos sobre las tablas del TEDR. No obstante esa tarjeta tiene una TAE del 29,83%, con lo que sería indiscutiblemente abusiva incluso ahora. Si aplicásemos ahora 6 puntos sobre los 21,13 (TEDR) nos quedaría un 27,13% TAE. Al estar hablando de un 29,83% hoy en día la entidad, posiblemente se allanaría porque no tiene nada que hacer.
De todos modos las tarjetas revolving abusivas, se pueden seguir reclamando sin ningún problema porque en más del 70% de los casos tienen «falta de transparencia» en la contratación y se puede anular el contrato independientemente de la TAE aplicada.
Hola muy buenas!
Me he percatado que en una de mis tarjetas revolving (Caixabank visa classic) he pasado a deber casi 3000€ de unos aplazos y adelantos de dinero que he pedido.
En total lo que yo he pedido no llega a 1300€, no se como se ha llegado a esas cantidades.
Quería saber que podríamos hacer con esto.
Muchas gracias!
Hola José
Ante situaciones como la tuya, lo mejor que te recomendamos hacer es iniciar la reclamación de nulidad del contrato para conseguir tener que pagar únicamente el capital que te fue prestado, anulando todos los intereses, comisiones y demás cobros indebidos.
En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.
Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 22,50 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685, 633 904 515 o 987 025 011.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.
Buenas tardes,
Mi nombre es Sandra, les escribo desde XXXXXXX, para hacerles una consulta sobre una tarjeta de crédito que tuve hace varios años con La Caixa, una Visa Classic. De esa tarjeta sólo conservo dos extractos, el último, correspondiente a enero de 2011 y uno del año 2008. No tengo nada más, ni contrato, ni más extractos, y no tengo la opción de descargarlos de mi sección de cliente ya que es de hace más de 10 años y no puedo acceder a movimientos ni documentos anteriores a 2011 (por eso sólo he podido «rescatar» el último extracto, el de enero de ese año). El problema es que en estos dos extractos precisamente la forma de pago que tenía era total, por lo que no aparece el TAE, aunque durante la vida de la tarjeta prácticamente siempre pagué con pago aplazado.
Quisiera saber si me podrían decir si en este caso habría la posibilidad de reclamar con resultado favorable.
No sé si me he dejado algún dato importante por poner en el mail, si es así ruego me lo indiquen para facilitarles lo que necesiten.
Muchas gracias,
Hola Sandra
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar esta tarjeta Visa Classic de Caixabank.
En primer lugar, queremos comentarte que para poder iniciar la reclamación judicial de estas tarjetas tienen que tener TAEs superiores al 22,50 % aproximadamente.
No obstante, dependiendo del año de contratación y de otros factores, la reclamación puede ser viable con TAE por debajo del 22 %. Por ejemplo, pueden existir defectos en la forma de contratación de estos préstamos que pueden determinar también la nulidad del contrato y conseguir un resultado similar al de nulidad por usura (que es el que conseguimos cuando tenemos una TAE superior al 22,50 %). Esto es lo que se llama comúnmente «falta de transparencia en la contratación» y existe cuando desde la entidad emisora no te han informado de cómo funciona la tarjeta, de cuánto ibas a pagar de intereses, del método revolving. También existe cuando no firmaste el contrato, o no te entregaron una copia o han modificado las condiciones del mismo unilateralmente, etc.
En consecuencia, todo esto podremos conocerlo tras recibir de CAIXABANK la respuesta a la reclamación extrajudicial con la que se inicia cualquier reclamación de tarjeta o préstamo revolving.
Resumiendo un poco el contenido, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 20 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos con los que iniciaremos la reclamación son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
En cuanto a la documentación para que podamos iniciar la reclamación de esta tarjeta, tendrás que enviarnos escaneados esos dos extractos que has podido conseguir de la tarjeta. De ellos intentaremos sacar la información que nos hace falta para preparar la reclamación.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.