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Un Juzgado declara nulo por usura un contrato de tarjeta de crédito de Banco Santander y un usuario de EZ recupera 2.837,13 €

Un Juzgado declara nulo por usura un contrato de tarjeta de crédito de Banco Santander y un usuario de EZ recupera 2.837,13 €

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria declara nulo por usura un contrato de tarjeta de crédito de Banco Santander suscrito con un usuario de EZ.

En el presente litigio, las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito en el que se interpuso un TIN para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 23,52 %, siendo el TAE para estas mismas operaciones el 27,91 %.

El tipo de interés medio para operaciones de crédito en el momento de la firma del contrato se encontraba entre el 20 y el 21 por ciento, por lo que el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero.

Asimismo, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito en la fecha del contrato, determina el carácter usurario de la operación crediticia, lo que conlleva su nulidad.

Las disposiciones realizadas por el actor en toda la vida del crédito se elevan a 7.831,36 €, siendo la cantidad devuelta por el mismo hasta la fecha de 10.668,49 €.

Por tanto, la entidad crediticia debe restituir a la actora la diferencia entre la cantidad devuelta por ésta y el total prestado, que resulta de 2.837,13 €, más el intereses legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

El Magistrado del caso, estimando la demanda interpuesta contra Santander Consumer Finance S.A., declara nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y condena a la demandada a la retribución a la actora de la citada cantidad.

Las costas del proceso judicial son igualmente impuestas a la entidad crediticia.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0001329/2019
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000152/2020

Demandante: D. XXXXXX
Abogado: D. Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Procurador: Dña. XXXXXX

Demandado BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Abogado: D. XXXXXX
Procurador: Dña. XXXXXX

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2020.

Vistos por D. XXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 1329/2019 seguido entre partes, de una como demandante D. XXXXXX, dirigido por el Abogado FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN y representado por la Procuradora Dña. XXXXXX y de otra como demandada BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., dirigida por el Abogado D. XXXXXX y representado por la Procuradora Dña. XXXXXX, sobre nulidad de contrato y condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.La representación procesal de la parte demandante formuló demanda frente a la demandada que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando que se dictase sentencia en los términos previstos en el suplico de la misma que, en aras de brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que se personara en los autos y la contestase, lo que verificó por escrito presentado por el indicado procurador por el que terminaba por solicitar sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena de costas del procedimiento a la parte actora.

TERCERO.Convocadas las partes al acto de audiencia previa, esta tuvo lugar en el día y hora señalados con la concurrencia de las partes, afirmándose y ratificándose en el contenido de sus escritos.

Fijados los hechos y siendo la única prueba admitida la de documentos aportados con la demanda y no estando estos impugnados, el proceso quedo visto para sentencia, de conformidad con el art. 429.8 de la LEC.

CUARTO.Durante la tramitación de este proceso se han observado y cumplido las prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales, debido al volumen de asuntos que se tramitan en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.La actora formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de préstamo por usurario, conforme a los arts. 1 y 3 de la Ley 23/1908 de represión de la usura, y subsidiariamente, de acción no incorporación de la cláusula incluida en contrato de préstamo sobre intereses nominales y TAE, conforme a los arts. 7 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Además, ejercita acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por reclamación de impagados.

La parte demandada sostiene que la demanda debe ser desestimada negando que los intereses remuneratorios sean usurarios y, por lo demás, alegando que se cumplen los requisitos de transparencia previstos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, superando las condiciones contractuales el control de incorporación y transparencia y no siendo abusivas sus clausulas.

SEGUNDO.La acción principal ejercitada es la de la nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario, en virtud del Artículo 1 de la Ley de 23 de Junio de 1908, de la Usura.

La parte demandante expone que:

En fecha 2 de diciembre de 2011, mi representado suscribió con la entidad mercantil demandada un contrato de tarjeta de crédito denominada Worten Mastercard, en las instalaciones de la tienda Worten, ofrecida por un comercial de la entidad demandada, y mediante el cual se permitió a mi representado el pago aplazado de la compra de bienes y servicios, principalmente en la tienda Worten”.

La parte demandante sigue diciendo que: “Según consta en la solicitud/contrato de la tarjeta Santander Consumer Mastercard, aportado como documento número uno, el Tipo de Interés Nominal para compras, disposiciones de efectivo y transferencias es del 23,52 %, siendo el TAE para estas mismas operaciones el 27,91 %.

Se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero en el momento de la realización del contrato.

El interés legal en el año 2011 era el 4 %, por lo que el interés nominal previsto en el contrato era 5 veces superior al interés legal y el TAE 6 veces superior”.

La parte demandada alega que:

Hay que aclarar desde ahora que la demandada en fecha 11/09/2019 con ocasión de la reclamación previa advirtió un error material en la aplicación del tipo de interés, que se resolvió en ese momento, conforme consta en la respuesta del Servicio de Reclamaciones y atención al cliente de mi mandante, retrocediendo intereses por importe de 1.602,62 € y aplicando dicho importe a sufragar parcialmente la deuda impagada que en ese momento mantenía el cliente (Vide documento nº 5 de la demanda)«.

Por dicho documento queda claro que el tipo de interés aplicado desde enero de 2013 (esto es, desde que activó la forma de pago revolving) es del 23,88 %.

Resulta que una TAE cercana al 24 % no puede considerarse notablemente superior a la TAE normal en un contrato de tarjeta, pues es precisamente el tipo de interés aproximado que se deriva de dichos datos.

Debe realizarse una aclaración previa en cuanto el TAE del contrato que nos ocupa.

El contrato durante su primer año de vida, durante las primeras doce cuotas (referentes a un préstamo de 1.000 euros) tenía un tipo deudor fijo de 21,24 % con un TAE del 23,66 %, careciendo de regulación en sus condiciones particulares el tipo aplicable cuando pasase a la modalidad de pago revolving.

Pero si leemos la información normalizada europea del crédito al consumo, prevé un tipo variable del 23,52 y una TAE del 27,91. Y es el TAE, el que marca el posible carácter usurario del contrato.

Por tanto, independientemente de cual es el tipo de interés que aplicó la demandada, lo cierto, y no existe prueba de otra cosa, es que a partir de 2013 la TAE aplicable al contrato que nos ocupa era del 27,91 %.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 noviembre 2015 señala al respecto que:

«A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»«.

La citada resolución contemplaba un supuesto en el que interés remuneratorio pactado apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, señalando a este propósito que:

«La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»«.

Continúa afirmando la repetida Sentencia que:

«Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.

Más específicamente, en la reciente Sentencia de 04/03/2020 (Roj: STS 600/2020 – ECLI:ES:TS:2020:600), referida a una tarjetas como la que nos ocupa, concluye lo siguiente:

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20 %, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82 % (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado”.

En este caso no se puede determinar con precisión cual era el interés normal que se puede tomar como referencia, pues las estadísticas Banco de España no lo prevén por separado para este tipo de productos para el año 2011.

Ahora bien , si vemos la tabla desde que existen estadísticas del Banco de España, el TAE medio ha superado el 20 por ciento en ocasiones? pero mínimamente, pues del 21 por ciento no ha pasado.

Por tanto, debe tenerse en cuenta que el tipo medio podría estar entre el 20 y el 21 por ciento, con lo que el que nos ocupa, del 27 por ciento, supone una el elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, en al menos seis puntos, y con lo que siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determina el carácter usurario de la operación de crédito.

Una vez que el préstamo es usurario es también nulo, con la consiguiente devolución por parte de la demandante del capital percibido, descontándose todo aquello pagado, independientemente del concepto en que se ha hecho.

Salvo que lo ya devuelto por parte de la demandante sea superior a lo dispuesto, en cuyo caso, será la parte demandada quien esté obligada a devolver.

En el plano práctico, ello conllevaría la aplicación de todas las cantidades pagadas por el prestatario en cualquier concepto, a la deuda contraída? compensándose las partes de las cantidades resultantes de la anterior operación, y pagando en su caso los importes no cubiertos.

Con lo que, siendo nulo el contrato lo son todas sus clausulas, no teniendo sentido ya, por perdida de objeto, pronunciarse sobre el carácter abusivo de parte de su clausulado.

Por tanto, estimándose la acción principal no es necesario entrar a valorar las pretensiones subsidiarias, aunque se esgriman como principales.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de mayo de 2020 (ROJ: SAP VA 456/2020 – ECLI:ES:APVA:2020:456):

«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida? y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

En consecuencia, siendo el contrato de litis un contrato usurario y, por lo tanto, nulo, todo su clausulado queda privado de validez y eficacia, y huelga ya entrar a valorar si alguna de dichas cláusulas es o no abusiva”.

Sentado que el contrato de préstamo litigioso no es nulo de pleno derecho por falta de objeto (ni de ningún otro elemento esencial) y que por el contrario es usurario, sus efectos no son los previstos en el art. 1.303 del CC, sino los establecidos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

En este caso, se aporta, con la contestación un detalle de todas las disposición y pagos realizados por el demandante, que no fue impugnado por el demandante, del que se desprende que las disposiciones realizadas por el actor en toda la vida del préstamo suma la cifra de 7.831,36 €, mientras que el total de pagos hechos por el cliente hasta la fecha es de 10.668,49 €.

Por tanto, la cantidad que debe restituir la demandada asciende a la diferencia entre las antedichas cantidades, que resulta de 2.837,13 € euros.

A dicha cantidad por aplicación del artículo 1101 en relación con el artículo 1108 se añadirá el intereses legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada, sin que quepa apreciar dudas de hecho o derecho.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. XXXXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes con las consecuencias expuestas en el fundamento de derecho segundo, condenando a la demandada al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.

El recurso se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Instrucción 8/2009.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite de recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

2 comentarios para Un Juzgado declara nulo por usura un contrato de tarjeta de crédito de Banco Santander y un usuario de EZ recupera 2.837,13 €

  • Esteban

    Hola buenas, hace más de un año que contrate una tarjeta en banco Santander con un saldo de 3500 euros, resulta que me puse una cuota de 150 euros al mes y me han estado cobrando 100 euros de intereses y solo 50 me descontaban y tengo el tenis el tipo deudor a 24 y ahora lo tengo a 20.

    Yo no me niego a pagar y no e fallado en ningún pago pero veo un robo que solo me descuenten 50 euros. Yo pensaba que en dos años la tenia liquidada y asi voy a estar toda la vida.

    Me gustaría saber si tengo posibilidad de que me la anulen aunque no me tengan que devolver los intereses pagados.

    • Economía Zero

      Hola Esteban

      Nos ponemos en contacto contigo desde Economía Zero para responder a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar la tarjeta con intereses abusivos que tienes contratada con Banco Santander.

      No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”.

      Resumiendo un poco el contenido del mismo, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 22,50 % ya sea o no tipo revolving). En tu caso, si tiene un 24 % TIN, esto equivale a más de un 26 % TAE.

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:

      1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.

      En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).

      Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:

      Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.

      Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.

      En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.

      Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.

      Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.

      En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.

      En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.

      Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:

      Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).

      En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.

      Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.

      2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.

      En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.

      Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.

      Somos conscientes de que es muchísima la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:

      · Nombre y apellidos del titular.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI.

      · Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      · Nombre de la entidad.

      · Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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