El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila condena a Banco Santander S.A. a la retribución de 1.305,93 € a un usuario de Economía Zero y declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por el cobro indebido de comisiones de reclamación de saldo deudor.
La entidad demanda efectuó diferentes cargos bancarios en la cuenta corriente de la actora sin acreditar la procedencia de los mismos ni los gastos concretos en que incurrió la entidad como consecuencia del saldo deudor existente en dicha cuenta corriente.
Por lo anterior, se aprecia el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria demandada.
El Magistrado del caso, estimando íntegramente la demanda condena a Banco Santander, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1.305,93 euros, más el interés legal desde la primera reclamación extrajudicial (8 de mayo de 2019), hasta la fecha de la presente sentencia, además de los intereses de mora procesal devengados desde dicha fecha hasta el efectivo pago de los mismos.
Se condena igualmente al pago de las costas causadas a la parte demandada.
!!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS COMISIONES DEBANCO SANTANDER Y RECUPERA TU DINERO !!!!
En EZ somos especialistas en la recuperación de comisiones relacionadas con los descubiertos, reclamación de posiciones deudoras, por reclamación de impagos y similares.
Nuestra labor está abalada por la satisfacción de cientos de clientes que han recuperado el dinero cobrado indebidamente por las entidades bancarias.
Si quieres resolver tus dudas y recibir asesoramiento personalizado, ponte en contacto con nosotros. Nuestro equipo de expertas estudiará tu caso de manera totalmente gratuita para que puedas recuperar tu dinero.
JDO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ÁVILA
SENTENCIA: 00001/2020
JVB JUICIO VERBAL 0000854/2019
Sobra RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Demandante: D. XXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXX
Demandado: BANCO SANTANDER, S.A
PROCURADOR D. XXXXXX
SENTENCIA
En Ávila, a 27 de diciembre de 2019.
Vistos por D. XXXXXX, Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de los de Ávila los presentes autos de JUICIO VERBAL regulado en la Ley 1/2000 sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, seguidos en este Juzgado y registrados con el número 854/2019, a instancia de D. XXXXXX; contra BANCO SANTANDER, S.A.; atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La parte actora presentó demanda de juicio verbal alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, en reclamación a BANCO SANTANDER, S.A. de la cantidad de 1.305,93 euros, más intereses legales, con expresa condena igualmente en costas del procedimiento.
Emplazada que fue la parte demandada a fin de formular contestación a la demanda, BANCO SANTANDER. S.A., atendió tal emplazamiento alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas del pleito a la actora, quedando los autos vistos para sentencia toda vez que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista oral, no estimándose la misma necesaria.
SEGUNDO. En la tramitación del presente juicio se han observado todas los prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El articulo 216 de Ja Ley 1 /2000, de Enjuiciamiento civil, señala que:
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley dispongo otra cosa en casos especiales».
Disponiendo como excepción el articulo 217, en su punto 1 que: «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».
El punto 2 del mencionado precepto legal abunda en este sentido al indicar que: «Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención».
Señalando el punto 3 que: «Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que; conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».
Por último, el punto 6 del articulo 217 señala que: «Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este articulo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
La demanda ha de ser íntegramente estimada por cuanto a continuación se expondrá.
Ejercita la actora acción de reclamación de cantidad en base al indebido cobro, por parte de la demandada en su condición de entidad bancaria, de una pluralidad de comisiones bancarias, exponiendo la actora que tal forma de operar por parte de la entidad bancaria demandada no resulta conforme al contrato firmado entre las partes.
La demandada se opone, alegando la procedencia de todas y cada una de las comisiones objeto de controversia, alegando que las mismas responden al contenido de las cláusulas contractuales existentes entre las partes.
En primer lugar se ha de poner de manifiesto la condición del actor como consumidor en la relación contractual que nos ocupa, entendiendo por «consumidor» con arreglo a la actual redacción del articulo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, quien actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, como es el caso de autos, al tenor del contenido del documento octavo de los adjuntados al escrito de demanda.
En este sentido, acierta la actora al demandar la aplicación del denominado principio «pro consumatore«, consagrado en el articulo 51 de nuestra texto constitucional, y cuyo principal postulado a efectos judiciales no es otro que la exigencia que el derecho de consumo sea siempre interpretado en la forma más favorable al consumidor, partiendo del prisma sentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y adverado por el Tribunal Supremo, consistente en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional, en lo que respecta a la capacidad negocial y al nivel de información.
En segundo término, se ha de poner de manifiesto que la existencia de cláusulas contractuales reguladoras de la posibilidad de cobro de comisiones al licita y no abusiva, pues encuentra encaje en el denominado principio de la autonomía de la voluntad sentado en el artículo 1255 del Código Civil.
No obstante, la cuestión nuclear de la presente Litis no es la validez de tales cláusulas contractuales, sino la acreditación de que todos y cada uno de las cargos bancarios efectuados por la demandada en la cuenta corriente del actor, obedecieron a situaciones en que como consecuencia del saldo deudor (todas las comisiones impugnadas responden a la leyenda «gastos reclamación saldo deudor«) registrado en la cuenta corriente, procedió el devengo de la correspondiente comisión por haber ello generado gastos concretos a la entidad bancaria, resultando procedente, en tal caso, el cargo bancario en concepto de comisión.
Lo expuesto encuentra fundamento, entre otros, en la normativa y jurisprudencia expresada por la actora en la demanda, la cual se da por reproducida.
Pues bien, si bien la regla general en el marco procesal civil no es otro que la actora tiene la carga probatoria respecto de los hechos que fundamentan sus respectivas pretensiones, lo cierto es que en el presente caso, de un lado, la actora, a través de la prueba documental acredita la existencia de la relación contractual entre las partes, así como la existencia de los cargos bancarios objeto de reclamación, así como las diferentes reclamaciones extrajudiciales cursadas entre las partes.
De otro lado, en el presente caso, la interposición de la demanda, desplaza la carga probatoria a la parte demandada respecto de un concreto pero esencial particular, esto es, la existencia de gastos concretos justificativos de todos y cada uno de los cargos bancarios (comisiones) reclamados de contrario.
No puede obviarse la facilidad probatoria de tal particular respecto a la entidad bancaria que aplicó las comisiones que nos ocupan y la imposibilidad probatoria respecto a tal acreditación respecto a la parte actora.
Pues bien, la demandada, pudiendo hacerlo, tan solo aporta los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con una mercantil a fin de gestionar las situaciones de impagos bancario, existencia de saldos deudores… Ello en modo alguno acredita la procedencia de las comisiones objeto de reclamación, pues habría de acreditar los concretos gastos en que incurrió como consecuencia del saldo deudor existente en la cuenta corriente del actor, lo cual explica la íntegra estimación de la demanda, en cuanto la demandada no acredita hecho alguno negativo, excluyente o extintivo respecto de los hechos que fundamentan las pretensiones actoras, de modo que tal déficit probatorio en modo alguno puede perjudicar al consumidor.
La actividad probatoria ha evidenciado la improcedencia de los cargos bancarios objeto de reclamación al no resultar acreditada la existencia de los eventos determinantes de la procedencia de las comisiones contractuales pactadas, estimando, en base al material probatorio, el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria demandada.
Resulta de aplicación la doctrina legal (articulo l 088 y siguientes del Código civil) y jurisprudencial relativa al principio «pacta sunt servanda» así como el articulo 1124 del Código civil respecto de la interesada resolución contractual.
Procede la transcripción de los siguientes artículos del Código civil que sirven de fundamento a la acción ejercitada en la presente litis:
Articulo 1088
«Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa».
Artículo 1089
«Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».
Articulo 1091
«Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».
Artículo 1254
«El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio».
Artículo 1255
«Los contratantes pueden establecer los pactos. cláusulas y condiciones que tengan por conveniente. siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral. ni al orden público».
Articulo 1256
«La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
SEGUNDO. El art. 1101 del Código civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, añadiendo el art. 1100 del mismo cuerpo legal, que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
Cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, según el art. 1108 del Código civil.
D. XXXXXX reclama una suma de dinero líquida, por lo que BANCO SANTANDER, S.A., no sólo ha de ser condenado a su pago, sino también a que indemnice los perjuicios ocasionados por su retraso, desde la primera reclamación extrajudicial (8 de mayo de 2019) y hasta la fecha de la presente sentencia, devengándose desde entonces y hasta el efectivo pago los intereses de la mora procesal del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO. El articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que: «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que ha a visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho«.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. XXXXXX, contra BANCO SANTANDER, S.A., CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a D. XXXXXX la cantidad de 1.305,93 euros, debiendo abonar el interés legal desde la primera reclamación extrajudicial (8 de mayo de 2019), hasta la fecha de la presente sentencia, devengándose desde entonces y hasta el efectivo pago los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente condeno a BANCO SANTANDER, S.A., al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 455.1 LEC.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe hallándose celebrando Audiencia Pública; doy fe.
Hola, os mando firmado los documentos.
Gracias
Hola Berto
Nos ponemos en contacto contigo para informarte de que tu reclamación de comisiones contra Banco Santander ha sido enviada a la entidad en el día de hoy, ascendiendo la cantidad reclamada a 583,80 €.
En el momento en que recibamos respuesta de la entidad nos pondremos en contacto contigo para informarte de la misma. No obstante, es posible que recibas tú la respuesta de la entidad a nuestra reclamación. En ese caso, debes enviarnos una copia de esta respuesta para poder estudiarla e incluirla en tu expediente.
Por otro lado, las devoluciones parciales que pueden efectuarte tras la reclamación, si las hubiera, vas a recibirlas en tu cuenta corriente. Por lo tanto, debes informarnos de este aspecto, ya que necesitamos saber la cantidad devuelta para poder calcular la cantidad pendiente de reclamar
Cuando recibas algún ingreso por este concepto envíanos el movimiento de la cuenta corriente en el que venga reflejado para poder incluirlo en tu expediente junto al resto de la documentación, ya que será fundamental para continuar adelante con la reclamación para poder conseguir que te devuelvan todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Recuerda que cualquier devolución de comisiones que la entidad te efectúe a partir de este momento se considerará consecuencia de la reclamación que nos has encargado y que ya hemos efectuado y estará sujeta a los honorarios que acordamos.
Quedamos a tu disposición ante cualquier duda o consulta.
Un saludo.