El Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Ourense sentencia a Wizink a devolver 16.618,71€ a un usuario de Economía Zero tras allanarse la entidad.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito en el cuál, resulta evidente, que el tipo de interés aplicado es excesivo por ser el doble del habitual, por lo que debe considerarse notablemente superior al normal del dinero.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario, es necesario además que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Puesto que por la entidad no se ha aportado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un tipo de interés tan elevado, procede declarar usurario el interés remuneratorio aplicado y, por tanto, la nulidad del contrato.

La Magistrada Juez del caso, estimando la demanda formulada contra la entidad, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vincula a los litigantes y sentencia a Wizink a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado inicialmente.

La actora sólo está obligada a entregar la suma recibida y la demandada devolverá la cantidad que tomando en cuenta el total de lo percibido exceda de capital prestado, más los intereses desde la fecha de la liquidación, suma que se eleva a 16.618,71€.

Igualmente, la Magistrada del caso sentencia a Wizink al pago de las costas causadas durante el presente procedimiento.

La letrada Dña. María Lourdes Galvé Garrido ha sido la encargada de llevar a cabo la siguiente reclamación.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA SENTENCIA A WIZINK BANK QUE DECLARE LA NULIDAD DE TU CONTRATO!!!

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA Nº 2 OURENSE

SENTENCIA: 00119/2020

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. MARIA LOURDES GALVE GARRIDO

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

VISTOS los presentes Autos seguidos como Juicio ordinario nº 757/2019, en los que aparecen como parte demandante don XXXX , representado por la Procuradora doña XXXX y con la defensa técnica de la Letrada Doña Lourdes Galvé Garrido; y como parte demandada la mercantil Wizink Bank, S.A, representada por la Procuradora doña XXXX y con la defensa técnica del Letrado don XXXX .

En Ourense, a veintiséis de agosto dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la Procuradora doña XXXX, actuando en nombre y representación de don XXXX, presentó ante el Decanato de estos Juzgados de Ourense demanda de juicio

ordinario contra la mercantil Wizink Bank, S.A, en base a los hechos y fundamentos que consideró pertinentes, interesando su estimación en los términos mencionados en el suplico que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Turnada la causa a este Juzgado, mediante Decreto de once de septiembre de dos mil diecinueve se acordó admitir a trámite la demanda presentada, de la que se dio traslado a la parte demandada, emplazándola para que la contestase en veinte días hábiles.

TERCERO.- La Procuradora doña XXXX, actuando en nombre y representación de la mercantil Wizink Bank, S.A, compareció, dentro del plazo concedido, contestando a la demanda presentada de contrario, interesando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de este procedimiento.”

Mediante Diligencia de ordenación de dieciséis de enero de dos mil veinte se señaló día y hora para la celebración de audiencia previa.

La Procuradora doña XXXX, actuando en la representación procesal que ostenta en esta causa, presentó escrito el dieciséis de julio de dos mil veinte, allanándose a la pretensión planteada de manera principal por la demandante, terminando por suplicar que:

“se tenga a Wizink Bank por allanado y, de la misma forma, que se restituya el capital restante dispuesto de la forma que dispone el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, cantidad que asciende a 2241,67 euros, dictando sentencia sin hacer imposición de costas.

Conferido traslado a la actora para que declarase lo que a su derecho conviniera, a la vista del allanamiento formulado, la Procuradora doña XXXX, actuando en nombre y representación de don XXXX, manifestó su conformidad con el allanamiento total planteado y, por el contrario, su disconformidad con la petición de que no se efectúe expreso pronunciamiento en costas en los términos que expuestos en su escrito; por lo que, en consecuencia, solicitó que “se proceda a emitir la correspondiente sentencia con expresa imposición de costas a la demandada.”

Quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante ejercita en el presente procedimiento, con carácter principal, una acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito Citi que vincularía al señor en virtud de solicitud del 30 de junio de 2011 terminando por suplicar quedicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y declare:

a) la nulidad del contrato referido por usura.

b) subsidiariamente a la anterior:

b.1 nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos de los contratos;

b.2 nulidad por abusividad de la cláusula de variación unilateral de condiciones de los contratos y de comisión de impagados.

b.3 subsidiariamente a lo anterior, nulidad del contrato de seguro vinculado por falta de consentimiento. Y condene a la demandada a:

1) la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución reciproca de tales efectos.

2) Pagar los intereses legales y moratorios.

3) Al pago de las costas procesales.”

La entidad demandada, Wizink Bank, S.A, contestó inicialmente a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminando por interesar que “dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de este procedimiento.

Posteriormente y antes de la celebración de audiencia previa, la demandada presentó escrito formulando allanamiento total a la pretensión ejercitada de manera principal por la actora, con las consecuencias que le son inherentes; esto es, que se dicte sentencia en la que:

tenga a WIZINK BANK S.A por allanado y, de la misma forma, que se restituya el capital restante dispuesto de la forma que dispone el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, cantidad que asciende a 2241,67 Euros dictando sentencia sin hacer imposición de costas.”

Conferido el preceptivo traslado a la parte actora, ésta mostró su conformidad con el allanamiento planteado, no así con la petición de la demandada de que no le fueran impuestas las costas causadas, en los términos que se recogen en su escrito.

SEGUNDO.- Pues bien, el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su apartado primero el allanamiento total manifestando que “cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el citado allanamiento se efectuara en fraude de ley o supusiera renuncia del interés general o perjuicio de tercero, caso en que aquel no deberá ser admitido por lo que ha de dictarse auto rechazándolo y acordando seguir el proceso adelante.

En todo caso, el allanamiento, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia, es un reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, lo que supone que el demandado abandona la oposición o renuncia a su formulación, y determina que el Juzgado haya de terminar el proceso mediante el dictado de la correspondiente sentencia en los términos consignados en el allanamiento, siempre que éste sea total y recaiga sobre materias regidas por el derecho dispositivo.

En el presente supuesto, la demandada, la mercantil Wizink Bank, S.A, formuló allanamiento expreso y total a las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta que deberá producir los efectos previstos en el apartado primero del art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De hecho, el allanamiento de Wizink Bank a la pretensión ejercitada por el actor con carácter principal es total y, además, versa sobre materias propias del derecho dispositivo puesto que la entidad demandada reconoció el carácter usurario de los intereses incluidos en el contrato de tarjeta litigioso.

No obstante, no cabe efectuar ningún pronunciamiento de condena del actor al abono de importe alguno, ya que la entidad demandada no ha formulado reconvención y no ha ejercitado, por tanto, ninguna pretensión de condena.

TERCERO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición al demandado.

Así, en el presente supuesto, resulta de aplicación lo dispuesto el artículo 395.2 LEC “Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.”

Por su parte, el artículo 394.1 LEC establece que “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones…”

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña XXXX, actuando en nombre y representación de don XXXX, contra la mercantil Wizink Bank, S.A, representada por la Procuradora doña XXXX; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving litigioso.

Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Ourense.

El recurso se interpondrá en este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación.

Así lo acuerda, manda y firma doña XXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ourense.

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