El Juzgado de 1ª Instancia nº 17 Madrid sentencia a Wizink a devolver 46.023,81€ tras la nulidad de un contrato de línea de crédito denominado Citibank Race Visa.

La parte actora celebró un contrato de préstamo denominado CITIBANK RACE VISA, suscrito entre las partes en el año 1996, en el que se aplicaban unos intereses remuneratorios del 24,60%, siendo el tipo de interés medio anual aplicado en créditos al consumo de 8,57 % entre 1999 a junio de 2017.

Ante lo expuesto, resulta evidente que el tipo de interés aplicado en el contrato de autos es excesivo por ser más del doble del habitual, por lo que debe considerarse notablemente superior al normal del dinero.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario, es necesario que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Puesto que por la entidad no se ha aportado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un tipo de interés tan elevado, procede declarar usurario el interés remuneratorio aplicado y, por tanto, la nulidad del contrato.

La Magistrada Juez del caso, estimando la demanda formulada contra Wizink Bank S.A., declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vincula a los litigantes, 

La actora sólo está obligada a entregar el capital inicial prestado y la demandada devolverá la cantidad que tomando en cuenta el total de lo percibido exceda de capital prestado, más los intereses desde la fecha de la liquidación, por lo que la magistrada sentencia a Wizink  a devolver la cantidad de 46.023,81€.

La magistrada sentencia a Wizink a la imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada.

Un letrado colaborador de Economía Zero a sido el encargado de llevar a cabo la presente reclamación.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 17 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 335/2019

Materia: Nulidad

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº 154/2020

En Madrid a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por mí, , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 335/19 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra WIZINK S.A representada por la Procuradora Dª. XXXX y celebrado el juicio oral, vengo a resolver en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de marzo de 2019 fue turnada a este juzgado demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra WIZINK S.A. Tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos convenientes a su pretensión, solicitó que se dictara Sentencia por la que:

1º) A) Se declarara la nulidad del contrato por usura y B) la nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación.

2º) Se condene a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos.

3º) Se condene en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Por medio Decreto de fecha 3 de abril de 2019 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada para contestarla en el plazo de veinte días. En virtud de escrito presentado el 11 de julio de 2019. Citando a las partes a la Audiencia Previa al Juicio para el 22/02/2020.

TERCERO.- Si bien se citó a las partes a la vista, ésta hubo de suspenderse por la epidemia causada por el Covid 19; las partes manifestaron su deseo de no celebrar la vista, por lo que admitida la prueba propuesta, siendo ésta únicamente la documental, quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Solicita la parte actora, con carácter principal, que se declare la nulidad absoluta de contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor frente a la mercantil WIZINK BANK, S.A..

Por contener interés remuneratorio usurario y se condene a la demandada a fin de que reintegre al momento anterior a la contratación y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por ser usurarios, conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y no superar en su incorporación el control de transparencia.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda esgrimiendo que las cláusulas invocadas no son nulas de pleno derecho, sino que el actor, en el momento de la solicitud, escoge entre varios tipos de tarjetas y en dicha solicitud se comprueba que la acepta, por lo tanto, desde este momento, hay consentimiento,

objeto y causa, siendo la fijación de los intereses remuneratorios que convengan las partes, libre en cuanto elemento esencial del contrato, añadiendo que nunca protestó las liquidaciones ni canceló el contrato, por lo que era consciente del funcionamiento de la tarjeta,

del devengo de los intereses y aceptó su uso y funcionamiento durante un largo periodo de tiempo llegando a hacer disposiciones de la tarjeta por una cantidad 36.379,32 €, habiendo abonado un total de 62.106,99 € y todavía debe 8.122,76 €. Negando, así mismo que los intereses remuneratorios pactados incumplan el control de transparencia ni sean usuarios.

SEGUNDO.- En primer lugar, y si bien la parte actora no aporta el contrato pues según manifiesta en su demanda, carece del mismo por no habérselo entregado la demandada, si se infiere de la documental aportada por la parte

demandada, quien tampoco aporta este contrato pero tampoco niega la existencia de la relación contractual, que el actor suscribió con la entidad CITIBANK cuyas obligaciones fueron posteriormente asumidas por WIZINK S.A, un contrato de línea de crédito denominado CITIBANK RACE VISA, en el que se aplicaban unos intereses remuneratorios del 24,60% (véase bloque documental 4 de la contestación).

De manera, que según la documentación aportada en autos, el contrato suscrito entre las partes, denominado CITIBANK RACE VISA se trata de un contrato de tarjeta de crédito con posibilidad de pago aplazado,

en el que el usuario/ cliente tiene la facultad de disponer de un determinado saldo de la tarjeta y aplazar la devolución del mismo a un momento posterior a la realización de la operación, llevando esta opción aparejado lógicamente un precio, que es el interés que cobra la entidad bancaria.

Estas tarjetas de crédito denominadas en el sector bancario tarjeta «revolving «, difieren en algunas de sus características con las tarjetas de crédito y débito convencionales.

En las tarjetas convencionales, debido a que en ellas se establece un límite de crédito que disminuye según se realizan cargos o disposiciones y se repone mediante abonos, el titular de la tarjeta puede optar por la modalidad de pago que quiere asumir y así, puede elegir entre: a) la modalidad de pago total a fin de mes, sin intereses o b) la modalidad de pago aplazado, con intereses.

Sin embargo, estos pagos aplazados en las tarjetas » revolving » suelen llevar aparejados unos intereses superiores a los de las tarjetas de crédito convencionales, debido a que permiten que el pago de la deuda se haga, o bien mediante el pago de un porcentaje de la deuda pendiente, o bien mediante el pago de una cuota fija.

El usuario elige cuándo y cómo pagar, dentro de los límites establecidos. De manera que si la cuantía de cada cuota mensual es muy escasa en proporción a la deuda pendiente, conllevará a un plazo más largo en el tiempo para su amortización y esto se traduce en una cuantía más elevada de intereses, al suponer un mayor riesgo para la entidad bancaria, respecto al cobro de la deuda. (SAP Madrid secc. 10ª de 28/06/2019).

A los contratos de esta naturaleza le resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a

aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con

consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.

Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales -control de incorporación y, en su caso, de transparencia- resultan de aplicación a tales contratos, como el de autos, el control propio de las reglas para la represión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908. Su art. 1, recordemos, indica literalmente que

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero;

677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa esencial se centra en determinar si el contrato es nulo conforme al Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, por contener un interés notablemente superior al normal del dinero.

A propósito de esta cuestión, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que «

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente… aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos…b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre

su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura…».

Este apartado b) fue modificado por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que fue la que le dio la actual redacción. No existía en la fecha del contrato el 10/02/00, fecha ésta en la que estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que es de aplicación al caso de autos.

El artículo 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, como son las de autos, relativas a tales productos o servicios,

deben cumplir, entre otros, los requisitos de «concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas,

oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

A propósito de esta cuestión, la reciente STS de 4 de marzo de 2020 si bien determina cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, también avala la nulidad del contrato por falta de transparencia, al establecer al inicio de su

Fundamento QUINTO que “al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores”, añadiendo en los apartados 8 y 9 que “8.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de

las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil

(en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.”

Y en este caso concreto el interés remuneratorio contenido en el contrato es del 24,60% mientras que la tasa media del interés del crédito al consumo en 1996 oscilaba entre el 9% y el 10% en España, lo que revela una gran desproporción entre ambos índices;

sin que se haya practicado prueba alguna, que permita concluir que las circunstancias concurrentes amparaban dicho interés contenido en el contrato y como se ha visto, notablemente superior al normal del dinero. Lo que lleva consigo, la declaración de la nulidad del contrato de préstamo.

Por lo tanto, procede condenar a WIZINK S.A a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, si bien, dichas cantidades deberán ser mermadas en la cuantía correspondiente a la aplicación del interés legal que corresponda a cada periodo,

pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el consumidor, que se vería favorecido por la posibilidad de haber dispuesto de dinero a plazo de forma gratuita, con el consiguiente empobrecimiento de la contraparte.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto ut supra, procede dictar Sentencia conforme al Art. 218 LEC, estimando la demanda y declarando la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en 1996 denominado CITIBANK RACE VISA así como condenar a WIZINK S.A a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito,

excedan a la cantidad dispuesta, si bien, dichas cantidades deberán ser mermadas en la cuantía correspondiente a la aplicación del interés legal que corresponda a cada periodo;

lo cual se determinará en ejecución de Sentencia, a tenor del Art. 219 LEC. Pues resulta adverado que el capital principal del préstamo se abonó en su totalidad, tal y como dicta la doctrina jurisprudencial citada.

CUARTO.- Por imperativo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales se impondrán a la parte demandada, al haber sido íntegramente estimado la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra WIZINK S.A y en consecuencia:

1.- Declarar la nulidad del contrato de préstamo denominado CITIBANK RACE VISA, suscrito entre las partes en el año 1996.

2.- Condenar a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, si bien, dichas cantidades deberán ser mermadas en la cuantía correspondiente a la aplicación del interés legal que corresponda a cada periodo. Lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3.- Condenar a la demandada al abono de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado y deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy Fe.

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