Un Juzgado de Madrid sentencia a Wizink a devolver 10.679,81 € a un usuario de Economía Zero.

La parte actora suscribió con la entidad financiera un contrato de tarjeta de crédito con fecha 2 de septiembre de 2010 mediante formulario cumplimentado por el propio comercial sin recibir ninguna información ni leer las condiciones del mismo.

Asimismo, se ha incumplido con el control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, puesto que es prácticamente ilegible en la documental aportada posteriormente por la financiera.

En el contrato litigante, se estableció un tipo de interés para pagos aplazados y disposiciones de crédito del 26,82 % TAE, por lo que el expuesto es notablemente superior al normal del dinero.

Asimismo, por la entidad demandada no se ha aportado la concurrencia de circunstancias excepcionales al carácter del crédito que justifiquen un interés tan elevado, por lo que el interés litigante es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Procede apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato, lo que conlleva su nulidad.

Estimando íntegramente la demanda contra la entidad Wizink Bank, S.A. declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.

En consecuencia, el Juzgado de 1ª Instancia Nº 90 de Madrid sentencia a Wizink a devolver al usuario de Economía Zero todas las cantidades que excedan el capital prestado inicialmente, suma que asciende a 10.679,81€.

Se efectúa la imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

D. Juan Aguilar Alonso, letrado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de llevar la presente reclamación.

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JUZGADO DE 1ª- INSTANCIA Nº 90 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 283/2019

Materia: Nulidad

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK SA

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº 68/2021

JUEZ/MAGISTRADO- .TIJEZ: D./Dña. Lugar: Madrid

Fecha: veintitrés de marzo de dos mil veintiuno

Juez del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 283/2019 seguidos a instancia de don XXXX, representada por la procuradora doña XXXX asistido del letrado D. Juan Aguilar Alonso, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la procuradora doña XXXX y asistida del letrado d. XXXX sobre nulidad el contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual alegaba que:

Fue suscrita la tarjeta de crédito en fecha 2 de septiembre de 2010 mediante formulario cumplimentado por el propio comercial sin recibir ninguna información ni leer las condiciones del mismo.

Se fija un TAE del 26,82% por lo que el interés aplicado es excesivo debiendo considerarse usurario, así como abusivas la cláusula contractual que indicaba, motivos por los que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia condenando a la demandada conforme a su suplico.

– le han cobrado por un seguro no contratado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita con carácter principal que se declare nulo el contrato por entender que el interés aplicado al mismo reúne las condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley de Usura.

A esta pretensión se opone la parte demandada por considerar que, en atención a la interpretación jurisprudencial del mencionado precepto, para valorar si el interés aplicado es el que cabe reputar como normal, se ha de acudir a operaciones semejantes y no al que se refiere la parte actora.

Con carácter subsidiario se solicita la declaración de nulidad de la cláusula relativa a interés remuneratorio, a lo que igualmente se opone la parte demandada por entender que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos a tal fin, por lo que pasa a examinarse a continuación la cuestión relativa al posible carácter usurario del contrato objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- Para determinar si el interés aplicado es susceptible de ser considerado usuario, acudimos pues al art. 1 de la Ley de Usura, que fue inicialmente interpretado en la conocida S. T. S. 628/2015 de 25 de Noviembre de 2015, según la cual:

«El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además… el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».

Dicha jurisprudencia debe completarse y adaptarse a la S. T. S. 149/20 de 4 de marzo de 2020, que viene a determinar criterios concretos.

Indica dicha resolución que: «Para determinar la referencia que ha de utilizarse corno «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%.

Obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tornarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero…. El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

TERCERO.- Del examen del carácter usurario del contrato objeto del proceso. Partiendo pues de la regulación legal y de su interpretación jurisprudencia.

Hemos de decir que, para estudiar el carácter usuario o no del interés establecido en el contrato examinado, debemos tener en cuenta que el dato objetivo en que hay que fijarse para comparar el coste de un préstamo es la TAE (Tasa Anual Equivalente) a la fecha de celebración del contrato, la cual debe compararse con operaciones semejantes, es decir, de tarjeta de crédito.

En el caso de autos en la demanda se indica que se fijó el 26,82 por lo que excede en cinco puntos la media, de forma que en atención a la sentencia antes indicada debe ser considerado usurario pues en intereses tan altos la variación es notable, teniendo en cuenta además que nos encontramos ante consumidores que pueden quedar cautivos al ir generándose continuamente nueva deuda, tal y como expresa el Tribunal Supremo.

De igual forma, queda patente la falta de transparencia del contrato teniendo en cuenta que la letra es inferior a 1,5 milímetros.

Con respecto a ello, el artículo 7 de la Ley 7 (98, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que sean ilegibles, ambiguas, oscuras, y en este mismo sentido el art. 80 del RDL 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido para la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios establece como requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente la legibilidad, de forma que permita el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su contenido.

En particular establece que: «en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fueses inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste de fondo hiciese dificultosa la lectura».

Pues bien, examinando el contrato objeto de autos, podemos afirmar que el tamaño de la letra es inferior a un milímetro y medio, de forma que hemos de considerarlo ilegible como lo ha considerado el propio legislador en el artículo 80, debiendo en todo caso interpretarse este requisito a la luz de la evolución que el propio legislador ha establecido. En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato celebrado.

CUARTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad. Están previstas en el artículo 3 de la Ley de Usura según el cual: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»

Por lo tanto, la demanda deberá ser también estimada en este punto al ser precisamente tal previsión el objeto del suplico.

QUINTO.- De las costas procesales. En materia de costas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 394 de la L. E. C., a pesar de producirse una estimación de las pretensiones principales de la parte actora, no se hará imposición de las causadas en esta instancia, dado que hasta la reciente sentencia del Tribunal Supremo antes expresada había sentencias divergentes en la Audiencia Provincial de Madrid, como las 41/2019 de 7 de febrero,

122/19 de 28 de febrero y 83/19 de 26 de febrero que consideraban comparable el interés con el de contratos distintos al de tarjeta, mientras que otras no lo hacían y por ello, la S. A. P. de Madrid 83/19 de 26 de febrero antes mencionada ante tal consideración entiende que no procede imponer costas, por lo que no habrá lugar a imponer las causadas en esta instancia, si bien al resultar a partir de la S. T. S. 149/20 clara esta materia, en adelante se tomará en cuenta sus criterios para la imposición de costas al estimarse que habrá pasado un tiempo razonable y deberá ser conocida por todos los operadores jurídicos.

VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey.

FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por don XXXX, representado por la procuradora doña XXXX y asistido por el letrado D. Juan Aguilar Alonso, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la procuradora doña XXXX, y en consecuencia debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO NULO por usurario el contrato de tarjeta de crédito objeto de Litis y del seguro vinculado.

2.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad que esta haya pagado y que exceda del capital prestado con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Administración de Justicia

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número

el campo beneficiario Juzgado de 1 a Instancia nº 90 de Madrid, observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos XXXX

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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