Sentencia Wizink 12.463 €

El Juzgado de 1ª Instancia nº71 de Madrid dicta sentencia contra Wizink por usura y le condena a devolver 12.463,33€.

El demandante, dirige la demanda contra WIZINK BANK S.A. solicitando se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito. Se alega, en esencia, que en el contrato, se establece que el tipo de interés remuneratorio se aplicará con una TAE del 26’82, por lo que procede la siguiente sentencia contra Wizink.

La Magistrada del caso estima la demanda y declara usurario el contrato de tarjeta de crédito, declara su nulidad, y dicta sentencia contra Wizink a devolver a la parte actora las cantidades abonadas por el consumidor que excedan del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia contra Wizink.

En la siguiente sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Doña María Lourdes Galvé Garrido Letrada colaboradora de Economía Zero ha sido la encargada de conseguir la siguiente sentencia contra Wizink.

!!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU CONTRATO REVOLVING, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA WIZINK Y RECUPERA TU DINERO !!!!

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº71 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 545/2020

Materia: Resolución contractual

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº136/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Madrid

Fecha: catorce de junio de dos mil veintiuno

Vistos por el Sr. D. XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº71 de los de Madrid los autos de juicio ordinario, señalados con el número 545/2020, seguidos a instancias de la procuradora Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, asistido por la Letrada Sra. Galve Garrido, contra WIZINK BANK, S.A, representada por la procuradora Dª. XXXX, y asistida por la Letrada Sra. XXXX, y.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Con fecha 20/04/2020, por la procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, se dedujo demanda contra WIZINK BANK, ejercitando acción de nulidad del contrato crédito/tarjeta, y, subsidiariamente, de la cláusula de intereses remuneratorios, acumulando acción de reclamación de cantidad.

2º.- Con fecha 10/09/2020 se dictó por el Sr. XXXX Letrado de la Administración de Justicia titular de este Juzgado Decreto por el que se admitía la demanda deducida, acordándose en la misma resolución conferir traslado a la demandada para que la contestara en el término al efecto legalmente prevenido, lo que verificó en tiempo hábil para ello, anunciando posteriormente su allanamiento total a la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acción ejercitada. El demandante, D. XXXX, dirige la demanda contra WIZINK BANK S.A. solicitando se declare la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito. Se alega, en esencia, que en el contrato, se establece que el tipo de interés remuneratorio se aplicará con una TAE del 26’82.

En definitiva, solicita que (i) se declare que el contrato de tarjeta, suscrito por la demandante con la entidad financiera demandada, es nulo por contener un interés remuneratorio usurario; que, con carácter subsidiario se declare, por abusiva.

La nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato; y que, en ambos casos, se condene a la entidad WIZINK a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas por el demandante durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto.

La demandada WIZINK BANK S.A. se ALLANÓ TOTALMENTE a la demanda.

SEGUNDO.- Sobre el allanamiento. Establece el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

De conformidad con el artículo 21.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento, cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste.

El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda».

Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución, «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.

El Tribunal Constitucional (S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre) lo define como una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/1.992, recuerda que el TC tiene establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio terminatorio o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso.

En consecuencia, sigue diciendo la resolución del Alto Tribunal que citamos, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes, respecto al éxito de sus acciones y pretensiones.

Y que, en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e, incluso, fraudulentas (…). La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso.

«Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero».

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: «1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Sobre la base de esta disciplina legal, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª). Sentencia núm. 10/2004 de 23 diciembre, y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes.

El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso; b) El allanamiento es un acto legítimo –esto es, incondicional.

Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.

Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero).

Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial.

Esto es, la conformidad del demandado con alguna o algunas pero no todas de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada).

El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales pueda deducirse de su incomparecencia a determinados actos procesales.

TERCERO.- Costas procesales. El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, añadiendo en su segundo párrafo el mismo precepto que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe.

Si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Consta acreditado en autos que la demandante contestó a la demanda (y compareció al acto de la audiencia previa), siendo en escrito posterior (cuando ya se había señalado fecha para la celebración del juicio), cuando anuncia su allanamiento a la demanda, lo cual, en aplicación de lo legalmente establecido, conlleva la imposición a la demandada de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la procuradora Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, contra WIZINK BANK, S.A, representada por la procuradora Dª. XXXX, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, declarando usurario el contrato de tarjeta de crédito, declaro su nulidad, y condeno a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades abonadas por el consumidor que excedan del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio y firmo.

Doy fe.- El Letrado de la Administración de Justicia.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *