El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Huesca sentencia a Cofidis por usura y le condena a devolver 10.215,51€.
Los actores concertaron un contrato de préstamo con la demandada el 5 de marzo de 2012 en la modalidad de línea abierta de crédito, en dicho contrato se pactó que la satisfacción de las cantidades dispuestas podría llevarse a cabo a través de cuotas flexibles con un límite máximo de 15950 euros.
Los actores interesan que dicho contrato se declare nulo por entender que no se redactó con la claridad y transparencia necesaria para que pudieran llegar a tener un correcto y amplio conocimiento de sus consecuencias y que sus cláusulas han sido predispuestas y sin contar con su voluntad.
La Magistrada del caso estima la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato de línea de crédito entre las partes al considerar que se ha pactado un interés remuneratorio usurario, con base en lo anterior, la demandada deberá reintegrar a los actores todos los importes cargados que no guarden relación con el principal dispuesto.
En la siguiente sentencia a Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada
Doña María Lourdes Galvé Garrido Letrada colaboradora de Economía Zero ha sido la encargada de llevar a cabo la siguiente sentencia a Cofidis.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE HUESCA
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Procurador: XXXX
Abogado: Demandante MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO
Demandado COFIDIS S.A.
SENTENCIA Nº000090/2021
En Huesca, a 07 de junio del 2021.
Vistos por mí, S. Ilma. Sra. Doña XXXX, Magistrada – Juez del Juzgado de Primera instancia número 1 de Huesca los presentes autos de juicio ORDINARIO 677/2019 promovidos por don XXXX y doña XXXX representados por la procuradora doña XXXX y asistidos por la Letrada doña María Lourdes Galvé Garrido, contra la mercantil COFIDIS, SA representada por el procurador y con la asistencia técnica de don XXXX doña XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de octubre de 2019 tuvo entrada en este juzgado demanda de juicio ordinario promovida por don XXXX y doña XXXX contra la entidad Cofidis SA ejercitando una acción de nulidad de una cláusula general y su correspondiente reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto a las pretensiones alegadas por los actores.
Transcurrido el plazo previsto por la ley, la demandada se opuso a las pretensiones dirigidas contra ella, tras lo cual se citó a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el 8 de octubre de 2020, una vez alzado el Estado de Alarma decretado en marzo.
En la Audiencia Previa el procedimiento quedó transformado en Juicio Verbal, por lo que se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente vista.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior ,si citó a las partes a la vista que tuvo lugar el 11 de mayo de Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para sentencia que pasa a resolverse con arreglo a los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores concertaron un contrato de préstamo con la demandada el 5 de marzo de 2012 en la modalidad de línea abierta de crédito.
En dicho contrato se pactó que la satisfacción de las cantidades dispuestas podría llevarse a cabo a través de cuotas flexibles con un límite máximo de 15950 euros.
Los actores interesan que dicho contrato se declare nulo por entender que no se redactó con la claridad y transparencia necesaria para que pudieran llegar a tener un correcto y amplio conocimiento de sus consecuencias y que sus cláusulas han sido predispuestas y sin contar con su voluntad.
Concretamente de los intereses remuneratorios por considerarlos usurarios, principalmente por entender que no se les informó de que se les aplicaría el sistema especial y complejo de amortización basado en el denominado “revolving” o que la elección de las cuotas supondría la capitalización de los intereses no satisfechos por ésta.
De modo subsidiario interesa que se declare: por un lado, la nulidad por abusiva de la fijación de los intereses remuneratorios por falta de transparencia; y por otro, que se considere nula la cláusula en la que pactó una variación unilateral de las condiciones del contrato, en virtud de la cual se imponía una penalización del 8 % del capital pendiente, así como la referida a la comisión de recibos impagados.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se reintegren a los actores los importes que ya ha satisfecho aplicando dichas cláusulas, así como los correspondientes intereses legales y procesales.
La demandada por su parte se opone a la estimación de dicha pretensión por considerar que los actores eran plenamente conscientes de lo que estaban firmando y aceptaron los términos del clausulado.
Asimismo, sostiene que se les facilitó toda la documentación con la información necesaria para conocer las condiciones, como lo corrobora el hecho de que los actores ampliaran hasta en 18 ocasiones las disposiciones o que, incluso, modificaran las condiciones contractuales en el año.
A su vez, apunta que en cada ampliación se informó a los prestatarios del crédito dispuesto, del importe que debían satisfacer y de los distintos conceptos que deberá abonar.
Por otro lado, considera que la comisión por reclamación de cuotas impagadas está basada en el resarcimiento de los gastos generados.
En relación con la alegación de usura, considera que no es de aplicación la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2015, en la que únicamente interpretó los datos estadísticos que en ese momento se le ofrecieron sobre un determinado tipo de contrato bancario que no guarda relación con el préstamo concertado por los actores.
En este sentido, considera que para poder apreciar la usura en el contrato debe atenderse al mercado “relevante” y elaborar la comparación con los datos que éste ofrezca.
Es por ello que no es posible aplicar el término de comparación con los préstamos mediante tarjeta de crédito, por cuanto no guarda relación con la línea de crédito que aceptaron los actores, ni por condiciones, ni por el modo de disposición, ni por el devengo de los intereses.
Como conclusión, afirma que los intereses pactados no son notablemente superiores al normal del dinero, ya que se encuadran dentro de la media de este tipo de contratos ofertados por otras entidades crediticias con productos análogos, en los que la media se encuentra en el 20 % y en este caso en el 24 %, levemente superior.
SEGUNDO.- Tal y como han expuesto las partes lo que en este procedimiento se debate es sobre la validez de los intereses remuneratorios pactados que, al formar parte del precio se consideran como un elemento esencial del contrato y, por tanto, lo que procede es determinar si cumple o no los criterios de transparencia necesarios para entender que han sido incorporados correctamente al contrato.
Sobre dicha base, los actores también consideran que no se les informó suficientemente de qué tipo de contrato estaban firmando ni los intereses concretos que se le irían aplicando, razón por la cual su consentimiento a la hora de aceptar el contrato estuvo viciado.
Así mismo, cuestiona el modo en el que se vinculó contractualmente, dado que sostiene que la iniciativa contractual en todo momento fue de la demandada.
Ambas partes también tienen presente que ya había jurisprudencia sobre este tipo de contratos y de que el Tribunal Supremo ya consideró, en la resolución de 25 de noviembre de 2015, que este tipo tan elevado de intereses debía considerarse usurarios.
En dicha sentencia el Alto Tribunal sentó jurisprudencia relacionada con el carácter objetivo que debía tener la apreciación de la usura, dado que entendió que era suficiente con que el interés pactado fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Sin que fuera preciso acreditar que se hubiera aceptado por motivos subjetivos, como hasta entonces había interpretado parte de la jurisprudencia en la redacción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
No obstante, la demandada entendía que dicha consideración no podía resultarle aplicable dado que el Tribunal Supremo únicamente tuvo en cuenta los préstamos concertados en aplicación de un tipo determinado de tarjetas de crédito, por lo que no podía considerarse aplicable al crédito referido en el presente procedimiento que estaba basado en una línea de crédito y sin tarjeta.
Y, sobre dicha base, aporta comparativas con otros préstamos de análoga naturaleza y expone que los intereses pactados realmente no eran desproporcionados en comparación aquéllas.
Ciertamente, tal y como expone la demandada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 se efectúa una declaración de nulidad del contrato sobre la base de un préstamo cuyas características no eran idénticas a la que firmó el actor.
Aunque sí sentó unas sólidas bases sobre la apreciación del carácter usurario que no es posible desdeñar, la principal de ellas es que debe valorarse de modo objetivo y sin necesidad de analizar las circunstancias personales del adherente.
Por otro lado, también pone de manifiesto que el examen de la desproporción del interés en relación con “el normal del dinero” no debe efectuarse sobre los tipos de interés normalmente publicados por el Banco de España, sino en relación con el interés medio de los créditos al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito.
Aunque la demandada sostuvo que existían notables diferencias entre los contratos de préstamos analizados en dicha resolución y las pactadas en el contrato que actualmente se está valorando, con posterioridad se ha dictado la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, en la que afirma que El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
En este caso, el interés que se pactó fue del 24,51 %, esta juzgadora hace suyos los argumentos expuestos en la resolución del Alto Tribunal y alcanza las mismas conclusiones para declarar la nulidad del contrato.
Así mismo, y como argumento obiter dicta, no es posible pasar por alto que en las comunicaciones que la entidad efectúa mensualmente sobre los cargos y disposiciones efectuadas por el cliente, lo que se incluye en éstas es el CER aplicado (que en los extractos de junio y julio de 2016 era el 21,47 %), pero no la TAE, que, tal y como expone la jurisprudencia consolidada, es de lo que debe informarse, puesto que en éste es en donde se incluyen todos los gastos que repercuten finalmente sobre el cliente.
Con base en lo anterior, decae la alegación que la demandada realizaba de que cada mes el actor disponía de los importes que deseaba y conocía la repercusión que éstos tenían en su economía.
TERCERO.- A la vista de la estimación íntegra de la demanda y de la existencia de jurisprudencia ya reiterada sobre el tema objeto de debate, procede condenar a la demandada a las costas causadas.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por don y doña XXXX contra la mercantil COFIDIS, SA y, en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato de línea de crédito entre las partes al considerar que se ha pactado un interés remuneratorio usurario.
Con base en lo anterior, la demandada deberá reintegrar a los actores todos los importes cargados que no guarden relación con el principal dispuesto y compensar, en el caso de que resulte procedente, con lo percibido en exceso.
Así mismo, deberá abonar todos los intereses legales correspondientes a las cantidades indebidamente dispuestas, contando desde la fecha de su cobro hasta su total reintegro.
Así mismo, deberá abonar las costas causadas.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Tengo con Cofidis un préstamo que pedi en agosto o septiembre de 2021 de 1000 euros estoy pagando ahora mismo 28 euros al mes porque no puedo pagar mas al mes de momento.
Me sale que tengo un Tae de 19,93% que tendría que pagar 400 y algo de intereses.
Se podría hacer algo? o al no estar finalizado el crédito no se puede hacer nada?
Buenas Ana,
Respondemos a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar los intereses abusivos de la línea de crédito contratada con COFIDIS, no te preocupes, porque vamos a ayudarte a solucionar esta situación.
En primer lugar, te recomendamos que visites, si no lo has hecho ya, la información sobre este y otros procedimientos que tramitamos, a través de este enlace: «Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos».
Resumiendo un poco el contenido del artículo referido a la reclamación sobre la que consultas, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad de la línea de crédito que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (dependiendo del mes y año de contratación, igual o superior al 18 % ya sea o no tipo revolving). Este requisito, casi con seguridad, lo cumple con creces el producto que tenías, ya que la TAE supera en la mayoría de los contratos el 24%.
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad de la línea de crédito es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal de la línea de crédito y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad de la línea de crédito, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI y copia escaneada del mismo.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.
Saludos cordiales.