El Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid declara nulo el contrato de suscrito entre un usuario de EZ y la mercantil Servicios Financieros Carrefour tras allanarse la entidad.
Entre las partes se efectuó un contrato revolving con un tipo de interés usurario, por lo que la parte demandante presentó una reclamación judicial contra la crediticia exigiendo la cantidad excedida del principal prestado.
Tras la no contestación de la demandada, el usuario de EZ se vio en la obligación de interponer una demanda judicial contra la misma para poder recuperar su dinero.
La entidad mercantil se ha allanado a las pretensiones de la demanda, constando reclamación extrajudicial previa, por lo que procede efectuar la condena de las costas judiciales a la misma.
La Magistrada del caso, estimando la demanda presentada contra Servicios Financieros Carrefour EFC SA, declara la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes por usurario.
Asimismo, se condena a la demandada a que devuelva a la actora la cantidad abonada por todos los conceptos y que exceda del capital efectivamente prestado, suma que se eleva a 5.459,23 €.
Las costas procesales son impuestas igualmente a la entidad demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero, D. Daniel Navarro Salguero, ha sido el encargado de la defensa en el presente procedimiento.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 53 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1072/2019
Demandante: D. XXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXX
Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC,S.A.
PROCURADOR D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 312/2019
JUEZ/MAGISTRADO – JUEZ: Dña. XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: veinte de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos por Dña. XXXXXX; Magistrado-Juez titular de Primera Instancia de esta ciudad nº 53 los autos de juicio ordinario nº 1072/2019; promovidos por D. XXXXXX representada por la Procuradora Dña. XXXXXX y defendido por el Letrado D. Daniel Navarro Salguero; contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA representado por el Procurador D. XXXXXX y defendido por el letrado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El pasado 10 de septiembre de 2019 se presentó por la Procuradora Dña. XXXXXX, actuando en representación de D. XXXXXX demanda de juicio ordinario contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA.
En ella tras exponer los elementos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia en los términos expuestos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO: Admitida la demanda a trámite se presentó por el Procurador D. XXXXXX, actuando en representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, escrito de contestación a la demanda antes indicada en el que tras se allanó a la demanda quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La pretensión contenida en la demanda objeto de los presentes autos ha sido aceptada por la parte demandada que, mediante comparecencia, se ha allanado a la misma.
El allanamiento total aparece regulado en el art 21.1 de la LEC según el cual:
“Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.
En el presente caso, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las circunstancias de las mencionadas en el artículo citado, procede dictar una sentencia de conformidad con lo solicitado.
SEGUNDO.- En materia de costas, en los casos de allanamiento el art. 395 de la LEC dispone que:
“1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación”.
Por mala fe cabe entender (a la vista de la misma definición que se contiene en el precepto), el que la demanda sea inevitable para obtener lo adeudado como consecuencia de la actitud incumplidora demostrada por la parte demandada.
Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales:
a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extraprocesal mente, y,
b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.
En este caso, se interpuso demanda de proceso ordinario frente a la cual el demandado inicialmente se ha allanado constando reclamación extrajudicial previa, (documento nº 9 de la demanda) razón por la cual procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por D. XXXXXX representada por la Procuradora Dña. XXXXXX contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, debo declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes por usurario con los efectos inherentes a tal declaración.
Se condena a la demandada a fin de que devuelva al actor la cantidad abonada por él por todos los conceptos y que exceda del capital efectivamente prestado.
Las costas procesales serán abonadas por el demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, debiéndose constituir en tal caso el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ mediante la oportuna consignación en la entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia. Doy fe.
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