Un usuario de EZ recupera 23.844,58 € después de que el Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid declarara la nulidad de su contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad Wizink Bank por aplicar un interés usurario del 27,24 %.
La parte actora suscribió el 7 de marzo del 2001 con la entidad Citibank un contrato de tarjeta de crédito, cedido posteriormente a la litigante Wizink Bank.
En el contrato litigante, se aplicó un interés remuneratorio del 26,82 % para disposiciones de tarjeta en el caso de retirada de efectivo y del 24,71 % en el caso de las compras, interés que posteriormente fue elevado hasta el 27,24 % TAE.
El interés medio en la fecha del contrato era del 8,91 % por lo que se aprecia que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario.
El Juez del caso estima íntegramente la demanda interpuesta contra la crediticia y, en consecuencia, declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta suscrito entre las partes.
Igualmente condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, suma que asciende a 23.844,58 €.
Se efectúa expresa condena en costas a la parte demandada.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 60 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1254/2018
Materia: Nulidad
Demandante: Dña. XXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXX
Demandado: WIZINK BANK SA
PROCURADOR D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 182/2019
JUEZ/MAGISTRADO – JUEZ: D. XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: veinticinco de junio de dos mil diecinueve
ANTECEDENTES DE HECHO
La procuradora de los tribunales que consta en el encabezamiento interpuso, en nombre y representación de la parte actora, demanda de juicio de ordinario contra la parte demandada, solicitando la condena de los demandados.
La parte actora alegó los hechos y fundamentos que consideró oportunos.
En síntesis alegó que se había firmado un contrato de tarjeta de crédito y que este era nulo por ser el interés remuneratorio usurario.
Admitida la demanda mediante decreto, se le dio traslado de la misma a la parte demandada, quien compareció y contestó a la demanda oponiéndose.
El acto de la audiencia previa se celebró el día 24 de junio de 2019, con la presencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta de grabación de la vista.
Como la única prueba que se admitió fue la documental es por lo que se declaró los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Hechos no controvertidos. Se debe indicar que en el acto de la audiencia previa las partes han manifestado su acuerdo con los siguientes hechos.
a. Que la parte demandada suscribió el 7 de marzo del 2001 con la entidad Citibank un contrato de tarjeta de crédito.
b. Que la citada entidad cedió los derechos derivados de dicho contrato a la parte actora.
c. Que el interés remuneratorio aplicado es de 26,82 % a los aplazamientos de pago de las disposiciones de la tarjeta en el caso de retirada de efectivo y del 24,71 % en el caso de las compras.
d. Posteriormente el interés se modificó al 27,24 %.
e. Las tablas estadísticas en la que se funda la parte demandada se empezaron a publicar en el año 2010.
f. La estimación de la acción principal supondría que la parte actora tendría derecho a percibir 18.436,76 a fecha de 26 de febrero del 2019, fecha de la contestación de la demanda.
No se ha impugnado la autenticidad de ninguno de los documentos aportados.
Hechos controvertidos. Los hechos controvertidos son los siguientes.
a. Si el contrato es nulo por tener un interés usurario.
b. Subsidiariamente si la cláusula que regula el interés remuneratorio es nula por abusiva.
Hecho controvertido a). Se discute si el interés es usurario o no.
La parte demandada considera que sí, mientras que la parte demandada alega que es el normal.
Hay que tener en cuenta la reciente STS del Pleno de la Sala de 25 de noviembre de 2015, RC 2341/2013, que establece:
«El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
En este caso, en enero del 2003, fecha más cercana de la que se cuenta con datos, la media del tipo de interés en este tipo de contratos era de 8,91 %.
Por tanto nos encontramos con que el tipo de interés pactado es notablemente superior al normal en el mercado en ese momento, ya que lo es en más del doble.
La citada sentencia también nos recuerda que:
«Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Se debe indicar que dicha sentencia se dictó precisamente ante un crédito similar al de autos.
Para acabar señalando que:
Conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia de TS núm. 539/2009, de 14 de julio.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
Se debe indicar que la información citada del BDE muestra la media de los intereses de los préstamos otorgados, y por tanto tiene en cuenta los pactados en contratos como el de autos.
Por tanto, contratos con estos tipos de intereses aumentan la media señalada, e implica que necesariamente existían préstamos en los que el interés pactado no solo era el indicado en la estadística sino inferior a la misma.
Por tanto, nos encontramos ante un hecho objetivo, que el interés pactado es notablemente superior al normal en el momento de la contratación. En este caso el pactado casi dobla el interés medio publicado por el BDE.
Se debe indicar que de acuerdo con lo señalado en la STS citada, la comparación se debe realizar teniendo en cuenta las bases estadísticas publicadas por el BDE.
Lo que no cabe es hacer la comparación únicamente con los tipos de interés utilizados por unas determinadas entidades de crédito como pretende la parte actora.
Por un lado, porque no es la fuente de información que utiliza nuestro TS, y en segundo lugar porque la tabla aportado lo que establece son los tipos aplicados, según la parte actora, por unas determinadas entidades, no la media de los tipos.
Por otro lado, la parte demandada reconoce que no existen tablas estadísticas de este tipo de operaciones anteriores al 2010.
De hecho de seguir la argumentación de la parte actora no se hubiera dictado la STS citada.
Como hemos visto nuestro alto tribunal utiliza un criterio distinto del indicado por la parte actora.
Se debe destacar que el crédito analizado por la citada STS es muy similar al de caso de los presentes autos, ya que también era consecuencia de una deuda derivada del aplazamiento de pagos realizados con una tarjeta de crédito.
Tampoco cabe utilizar las tablas estadísticas del Asnef, porque como hemos visto no es la fuente de información fijada por nuestro Tribunal Supremo.
Se debe indicar que la declaración del préstamo como usurario determina que solo se debe devolver el principal recibido, y supone la nulidad de todos los contratos accesorios al principal.
La consecuencia prevista en la Ley, esto es, la obligación de devolver el principal determina la nulidad de los otros conceptos reclamados, con la única excepción del principal.
Como establece la STS de 25/11/15: “Nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio».
Por tanto en este caso nos encontramos con que el interés medio era de 8,91 % y el interés pactado inicialmente era entre el 24,71 y el 26,84 %.
Por tanto el segundo casi triplica el primero y pone de manifiesto que estamos ante un interés notablemente usurario.
En consecuencia, la parte actora solo tiene que devolver el principal.
Que la consecuencia sea la nulidad absoluta determina que no puede acogerse como motivo de oposición la doctrina de los actos propios, ya que estos, en el caso de existir, nunca podrían convalidar un acto radicalmente nulo.
Decisión. La consecuencia es que se debe estimar íntegramente la demanda sin que se pueda examinar la petición subsidiaria.
Costas. La estimación integra de la demanda determina la imposición de la condena en costas a la parte demandada.
Todo anterior en virtud del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLO
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y en consecuencia:
a) Se debe declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta suscrito el día 7 de marzo de 2001.
b) Se debe condenar a la entidad demandada a restituir a parte actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
c) Y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta XXXXXX de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN XXXXXX, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos XXXXXX.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez.