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Hucha de reclamaciones de EZ

La crediticia Estrella Receivables condenada a devolver 11.697,23 € a un usuario de EZ tras desestimarse un procedimiento monitorio

La crediticia Estrella Receivables condenada a devolver 11.697,23 € a un usuario de EZ tras desestimarse un procedimiento monitorio

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada desestima la demanda interpuesta contra un usuario de EZ por la crediticia Estrella Receivables LTD mediante un procedimiento monitorio y condena a la entidad a la devolución de 11.697,23 € a la actora.

D. Miguel Ángel Correderas García, Letrado colaborador de EZ, ha sido el encargado de la defensa en el presente litigio.

Por la entidad de crédito se llevó a cabo la interposición de un procedimiento monitorio contra el usuario de EZ con motivo de incumplimiento del crédito adquirido por la actora a Wizink Bank y suscrito por el demandado con la demandante.

El usuario de EZ suscribió un contrato de crédito en el que el tipo de interés aplicado era del 26,82 % TAE, siendo el interés legal del dinero en el año 2006 del 4 % anual, y el tipo de interés aplicado por las entidades de crédito para los créditos al consumo del 9,41 %.

Ante lo expuesto, cabe concluir que el interés remuneratorio pactado en el contrato objeto del presente procedimiento es notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario.

Desestimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad Estrella Receivables LTD, la Magistrada del caso absuelve al usuario de EZ de los pedimentos ejercitados en su contra, condenando a la crediticia al pago de las costas causadas.

Asimismo, estimando la reconvención formulada por el abogado de EZ contra Estrella Receivables LTD, se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.049,69 €, más la supuesta deuda reclamada por la entidad, que asciende a 10.647,54 €.

Igualmente, las costas judiciales derivadas son impuestas a la crediticia demandada.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 293/2019.
Negociado: 7
Sobre: Contratos en general

De: ESTRELLA RECEIVABLES LTD.
Procuradora: Dña. XXXXXX
Letrado: D. XXXXXX

Contra: D. XXXXXX
Procuradora: Dña. XXXXXX
Letrado: D. MIGUEL ANGEL CORREDERAS GARCIA

SENTENCIA Nº 30/2020

En Granada, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí Dña. XXXXXX, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado con el número 293/2019 a instancia de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora Dña. XXXXXX frente a D. XXXXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de la entidad mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD se presentó demanda de juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad frente a D. XXXXXX, en virtud de la cual solicitaba que se dictare sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.647.54 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Una vez admitida a trámite la demanda, el demandado contesto a la demanda en el sentido de oponerse a la misma y formular reconvención reclamando la la demanda la cantidad de 1.049,69 euros, mas intereses legales y costas.

Por la actora se contesto a la demanda reconvencional en el sentido de oponerse y solicitar su desestimación.

Tras lo cual se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2019, cuyo acto quedó grabado en los medios audiovisuales.

Celebrada audiencia previa y juicio, en el que se ha practicado la prueba propuesta y admitida, las partes han ratificado sus pretensiones, quedando los autos para sentencia.

TERCERO.En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones previstas legalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandante ejercita acción personal de reclamación de cantidad, pretendiendo un pronunciamiento judicial en virtud del cual se condene a la demandada a entregar a la actora la suma de 10.647.54 euros, en concepto de incumpliendo del contrato de préstamo suscrito por el demandado con la entidad CITIBANK ESPAÑA SA, cuyo crédito adquirió la actora, más sus intereses y las costas del proceso.

Frente a dicha pretensión se opone el demandado solicitando con carácter principal la desestimación de la demanda por no acreditación de la deuda reclamada, solicitando con carácter subsidiario declarar la nulidad del contrato por tipo de interés usurario, así como del contrato de seguro vinculado y subsidiariamente declarar la no incorporación y la nulidad por abusivas, de la clausula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia y la clausula de comisión por reclamación de posiciones deudoras por abusiva, y formula reconvención reclamando la cantidad de 1.049,69 euros.

SEGUNDO.- Planteados en tales términos los hechos controvertidos, ha de partirse de una consideración inicial cual es que la cesión de créditos prevista en los arts. 1526 y siguientes del código civil, es aquella figura jurídica en virtud de la cual se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, siendo la doctrina jurisprudencial pacífica desde hace muchos años a la hora de no exigir ni el conocimiento, ni menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a este, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.

En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de de 28 de octubre de 1957, 7 de julio de 1958, 5 de noviembre de 1974, 16 octubre 1982 (RJ 1982, 5558), 11 de enero de 1983 (RJ 1983, 163), 23 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4972) y 12 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9582).

En relación a la cesión de créditos mencionado el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 2012 tiene dicho que la cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil (Sentencia de 12 noviembre de 1992) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito.

Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor (Sentencia de 22 de febrero de 1994); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior (Sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008).

En definitiva, como se deduce del propio Código Civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento (artículo 1527 del Código civil y Sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que «su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario«).

En definitiva, se trata de una novación en la persona del acreedor, y la novación, como es sabido debe constar expresamente y no puede presumirse fuera de los casos mencionados en el Código Civil (artículo 1.209), disponiendo el artículo 1.526 del citado cuerpo legal que, la cesión de su crédito, derecho o acción, no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad a los artículos 1.218 y 1.227, relativos a los documentos públicos, el primero, y a los documentos privados el segundo.

Pues bien, en el supuesto de autos, la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD ha presentado contrato de tarjeta de crédito de fecha 19 de diciembre de 2006, entre Citibank y el demandado, contrato nº XXXXXX, igualmente aporta testimonio de la escritura de cesión parcial de activos y pasivos de fecha 22 de septiembre de 2014, de CITIBANK ESPAÑA SA a favor de Banco Popular-E, SAU, (documento nº 2 de la demanda), así como testimonio notarial de escritura de cesión de 29 de julio de 2015, como documento nº 8, en el que se hace constar que:

“En virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que se han trasmitido los créditos contenidos en los mismos entre el que se encuentra el que corresponde al contrato nº XXXXXX con los intervinientes: D. XXXXXX, CON UN SALDO DEUDOR DE 10.893,54 EUROS.

Por lo que se ha de concluir en la acreditación de la titularidad del crédito objeto de reclamación.

TERCERO.– Opone el demandado frente a la petición ejercitada en su contra, la NULIDAD DEL CONTRATO POR ESTIPULACIÓN DE INTERES REMUNERATORIOS USURARIOS.

Alega en su contestación que no cumplimento una solicitud de crédito ni escogió entre varias opciones de financiación, con diferentes formas de pago, sino que, un comercial de la entidad financiara puso a su disposición un contrato de crédito, indicándole, con la única finalidad de vender el producto, que este tenia unas condiciones muy ventajosas y unos intereses muy competitivos, y el actor, tras la incorrecta información suministrada lo contrató.

Argumenta el carácter de documento pre redactado por la entidad financiera, y por tanto el condicionado general, no sujeto a negociación, entre el que se encontraba el relativo al tipo de interés (TAE), a lo que hay que añadir lo minúsculo de la letra del condicionado general, que hace imposible su lectura.

Solita la nulidad del contrato por tener un tipo de interés usurario, se esta aplicando un TAE de 26,82 %, cuando el interés legal del dinero en el año 2006 era de era de un 4 %, anual, y el tipo de interés aplicado por las entidades de crédito para los créditos al consumo (como es el caso) se encontraba en torno al 9,41 %.

La jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, explica que para valorar si el tipo de interés pactado es o no usurario no hay que compararlo con el interés legal del dinero sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» y para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas ( créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) y como sigue explicando la sentencia:

«Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada» .

En el caso analizado, de las estadísticas sobre tipos de interés que publica el Banco de España se puede comprobar que para el año 2006, cuando se formaliza el contrato, el tipo de interés, TAE, para los préstamos y créditos a hogares e ISFLJSH y sociedades no financieras, era de un 9,41 %, por lo que se ha de concluir que el interés remuneratorio del contrato firmado por el demandado es notablemente superior al normal del dinero, concretamente al doble de la media del mercado para operaciones semejantes de credito al consumo, según el ANEXO del contrato en cuestión: un TAE del 26,82 % en el caso de disposiciones de efectivo y transacciones asimilables, pago de compras un 24,71 %, para pago fácil un 26,82 %.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos enunciados (que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), cabe indicar que la entidad financiera no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la estipulación de un interés notablemente superior al normal de este tipo de operaciones.

El Tribunal Supremo permite tener en consideración las circunstancias del caso, si queda debidamente acreditado que son relevantes o excepcionales.

Pero «en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación […]«.

Así pues, cabe concluir que el interés pactado en el contrato objeto del presente procedimiento se ha de reputar usurario.

En cuanto a las consecuencias del carácter usurario del crédito, establece la reiterada sentencia del TS:

1.- El carácter usurario del crédito, conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva«.

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida«.

Por tanto, declarado el carácter usurario del crédito, conlleva la nulidad del contrato firmado por el demandado, por lo que procede la restitución de todas las prestaciones, en tanto en cuanto el artículo 3 es terminante al establecer que el prestatario o financiado sólo ha de abonar la cantidad prestada y el prestamista o el que concedió el crédito ha de restituir la totalidad de las cantidades que recibió como consecuencia del contrato, alcanzando la nulidad del contrato al contenido íntegro del mismo, incluidos intereses moratorios, por lo que ESTRELLA RECEIVABLES LTD, como cesionaria del crédito, ha de restituir a el demandado reconveniente lo cobrado, por tales conceptos.

Por todo lo expuesto, decretando la nulidad del contrato de de tarjeta de crédito de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrito por el demandado con la entidad CITIBANK ESPAÑA SA, cuyo crédito adquirió la actora, mediante escritura de cesión de 29 de julio de 2015, con el efecto previsto en el artículo 1303 del Código Civil, esto es, la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, en concreto la actora reconvenida debe la diferencia entre el capital efectivamente prestado o dispuesto y la cantidad realmente devuelta por el demando reconveniente, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido efectivamente abonados por el demandado, que según documental aportada por la propia actora y por la demandada, asciende a una diferencia de 1,049,69 euros en favor del demandado reconveniente, por lo que procede desestimar la demanda y estimar la reconvención.

CUARTO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la actora al haber sido rechazadas sus pretensiones, conforme al artículo 394.1 L.E.C, que establece que:

En los preceptos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que DESETIMANDO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora Dña. XXXXXX frente a D. XXXXXX, debo absolver al mismo de los pedimento ejercitados en su contra con condena en costas de la actora.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. XXXXXX frente a ESTRELLA RECEIVABLES LTD, condeno a la demanda a abonar al actor la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.049,69 euros), mas intereses legales y costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Llévese certificación literal de esta sentencia a los autos originales y el original al libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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