
Servicios Financieros Carrefour se allana y el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Inca declara la nulidad de un contrato de crédito suscrito con un usuario de EZ.
El presente caso ha sido asistido por el Letrado D. Martí Solá Yagüe, colaborador de Economía Zero desde hace años.
La parte actora suscribió un contrato de crédito revolving con la entidad demandada, con fecha 5 de septiembre de 2007, en el que el tipo de interés remuneratorio aplicado es usurario.
Asimismo, las cláusulas establecidas en el contrato no superan el control de incorporación ni el control de transparencia y poseen carácter abusivo.
El usuario de EZ interpuso demanda judicial contra la crediticia por la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato.
La parte demandada presentó escrito allanándose a la demanda, por lo que procede estimar la misma, declarando la nulidad del contrato de autos.
Por la parte actora se había efectuado un requerimiento previo a la demanda judicial que la demandada desatendió, obligando a la actora a acudir a la vía judicial para obtener respuesta, por lo que procede condenar en costas a la demandada.
El Juez del caso estima la demanda interpuesta frente a Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. y, en consecuencia, declara la nulidad del contrato litigioso con restitución de efectos más intereses, suma que se eleva a 2.442,17 €.
Las costas derivadas del procedimiento judicial se imponen a la parte demandada.
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JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE INCA
SENTENCIA: 00023/2020
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2019
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE: Dña. XXXXXX
Procuradora: Sra. XXXXXX
Abogado: Sr. MARTÍ SOLÀ YAGÜE
DEMANDADO D/ña. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA Procurador: D. XXXXXX
Abogado: D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 23/20
En Inca, a 12 de febrero de 2020
Vistos por D. XXXXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 4 de Inca, los presentes autos de juicio ordinario 650/2019 instancia de Dña. XXXXXX, representada por la procuradora Dña. XXXXXX y con la asistencia letrada de Martí Solá Yagüe, frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el procurador Dña. XXXXXX y bajo la dirección letrada de Dña. XXXXXX, vengo a resolver conforme a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en este Juzgado se sigue proceso de juicio ordinario 650/2019 con la intervención de las partes que constan en el encabezamiento.
Admitida a trámite la demandada, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de allanamiento solicitando la no imposición de costas.
SEGUNDO.- Que en el presente procedimiento se han observado todos los trámites procesales exigidos por la ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda alegando, esencialmente, que la parte actora suscribió un contrato de crédito revolving con la demandada en fecha 5 de septiembre de 2007; que el tipo de interés remuneratorio aplicado es usurario; que las cláusulas que integran el precio del contrato no superar el control de incorporación ni el control de transparencia; que las cláusulas correspondientes a variación unilateral de las condiciones del contrato y comisión de impagados tienen carácter abusivo.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del contrato o, subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de fijación de interés remuneratorio, composición de pagos del contrato, modificación unilateral y comisión de impagados; y que, en cualquier caso, se condene a la demandada a la restitución de los efectos derivados del contrato declarado nulo o de las cláusulas declaradas nulas, con devolución recíproca de efecto, al pago de los intereses legales y procesales y a las costas.
La parte demandada presentó escrito de allanamiento solicitando la no imposición de costas.
SEGUNDO.- El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que:
“Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.
En el presente caso no se aprecia fraude de ley ni renuncia contraria al interés general.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda por allanamiento de la parte demandada, declarando la nulidad del contrato y la restitución de efectos (que, en contratos de tracto sucesivo como el presente, implica efectos liquidatorios; por todas, STS 692/2009).
TERCERO.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
“Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación”.
En el presente caso la demandada se ha allanado a las pretensiones de la parte actora en el trámite de contestación a la demanda.
Sin embargo, se aporta como Documento 4 de la demanda comunicación enviada a la demandada en el que se recogen, esencialmente, los mismos hechos y las mismas pretensiones de la demanda y respuesta de la demandada (Documento 5 de la demandada), rechazando esas pretensiones.
A la vista del segundo párrafo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la concurrencia de mala fe cuando el deudor obliga al acreedor a interponer reclamación judicial tras un requerimiento fehaciente de pago, procede la imposición de costas.
En efecto, la finalidad de la norma es establecer la mala fe del demandado cuando su conducta sea la causante del proceso judicial.
Esto es, se trata de valorar si el demandado pudo haber satisfecho la pretensión de la actora con anterioridad a la demanda o si, por el contrario, el inicio del proceso se debe a que la actora acudió directamente a la vía judicial.
En ese sentido, la SAP La Rioja de 6 de febrero de 2012 establece:
“El concepto de mala fe, como esta Sala ha tenido ocasión de resolver en anteriores ocasiones (SAP La Rioja de 9-2-2010), ha de ser entendido de acuerdo con la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar la condena en costas del allanado, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo; así como establecer un beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento.
Por lo que habrá que entender incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
Lo determinante es precisar si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda; es decir, si el inicio del proceso obedece a la actividad precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado”.
En el mismo sentido, SAP Málaga de 19 de noviembre de 2014.
En nuestro caso, la parte actora remitió comunicación con el mismo objeto que la demanda posterior y la demandada desatendió su requerimiento, forzando a la actora a acudir a la vía judicial para obtener satisfacción de su legítimo derecho.
En consecuencia, procede condenar en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por Dña. XXXXXX frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato objeto de este proceso con restitución de efectos más intereses.
Las costas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días para su resolución por la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
El Magistrado.