
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Lorca condena, por un contrato de crédito de usura, a la entidad Wizink Bank que se allana a la demanda interpuesta por un usuario de EZ.
D. José Carlos Gómez Fernández, Letrado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de la defensa del presente procedimiento.
Entre las partes se llevó a cabo un contrato de tarjeta de crédito en fecha 11 de Noviembre de 2012, en el que se impuso un tipo de interés usurario.
El usuario de economía Zero interpuso una reclamación judicial contra la crediticia tras haber presentado un requerimiento previamente.
La demandada se allanó a la demanda, solicitando la no imposición de las costas procesales.
Las costas derivadas del procedimiento judicial procede imponerlas a la demandada al haber existido requerimiento previo a la demanda, puesto que se considera que existe mala fe al obligar a la parte actora a sufragar los gastos que conlleva la interposición de la misma.
El Juez del caso, estimando la demanda contra Wizink Bank S.A., declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por usurario.
En consecuencia, condena a la crediticia a la restitución a la actora del total cobrado que exceda del principal dispuesto.
Las costas procesales son impuestas a la entidad demanda.
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JDO. DE PRIMERA INTANCIA E INSTRUCCION Nº6 DE LORCA
SENTENCIA: 00096/2020
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197/2020
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D. XXXXXX
Procurador/a D. XXXXXX
Abogado Sr. José Carlos Gómez Fernández
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.
Procuradora Dña. XXXXXX
Abogado D. XXXXXX
SENTENCIA 96/20
EN LORCA, A 21 DE OCTUBRE DE 2020.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
EL ILMO SR. D. XXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ TITULAR del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de los de esta ciudad ha dictado la presente resolución en el procedimiento civil ORDINARIO seguido en este Juzgado con el número 197/2020, en el que han actuado como demandante D. XXXXXX representado por el procurador D. XXXXXX y asistido del Letrado D. José Carlos Gómez Fernández y como demandada WIZINK BANK S.A. representada por la procurador Dña. XXXXXX y asistidos del Letrado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Que fue turnada a este Juzgado una demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador mencionado en representación de la parte demandante, en la que tras citar los fundamentos jurídicos que se estimaron de aplicación y acompañando la prueba documental que consta en autos, se suplicaba que se dictase sentencia en la que se condenara conforme al suplico.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y emplazada en forma la demandada para que compareciesen en autos la contestaron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma.
TERCERO. Convocadas las partes personadas se celebró la audiencia previa en conformidad con los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Donde la demandada se allanó a la demanda, solicitando la no imposición de las costas procesales, y la parte demandante instó la condena de ellas a la demandada.
CUARTO. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante.
El allanamiento no puede ser condicional, y por tanto lo que solicita a mayores la allanada no corresponde imponerlo en sede de la parte dispositiva, –la actora no fue oída al respecto y no se entiende que constituya en puridad una Reconvención pues es un efecto en teoría de la declaración de nulidad del contrato-, sin perjuicio bien de que en la ejecución, de llegar a plantearse, pueda oponerlo, por entenderse un efecto colateral a tener en cuenta en dicha sede de ser así como dice la demandada allanada, o bien de la oportuna reclamación correspondiente.
SEGUNDO. En cuanto a las costas procesales, si bien la demandada solicitó su no imposición debido a la inexistencia de la mala fe, la demandante argumenta todo lo contrario y se basa en la redacción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su imposición por tal motivo al haber existido requerimiento previo como preceptúa tal norma.
Siendo ello así, como acredita el documento número 4 de los aportados con la demanda, y guardando silencio sobre el particular la entidad financiera, debe entenderse cumplido tal requisito para imponerlas.
Pero, es más, el Tribunal Supremo amen de la existencia o no de la mala fe, viene estableciendo que el resarcimiento al demandante, consumidor, que padeció la usura o la cláusula abusiva, no sería total, sino se le imponen las costas procesales a la demandada, pues obligó al actor a sufragar unos gastos para su asistencia Letrada y representación, que sin su reembolso o pago, al menos en gran parte, no se conseguiría la indemnidad completa.
En definitiva, las costas procesales se imponen a la demandada allanada.
Los intereses legales y/o procesales, se imponen a demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por de D. XXXXXX representado por el procurador D. XXXXXX y asistido del Letrado José Carlos Gómez Fernández contra WIZINK BANK S.A. representada por la procurador Dña. XXXXXX y asistidos del Letrado D. XXXXXX, declarando:
La Nulidad del contrato por usurario de tarjeta de consumo de fecha 11-9-2012. Y en consecuencia a la restitución reciproca de lo que conlleva tal declaración.
En cuanto a las costas procesales e intereses estese a lo señalado en los últimos Fundamentos Jurídicos.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que se habrá de interponer en este juzgado en el plazo de 20 -veinte- días contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.
Para la formalización del recurso deberá ingresar la cantidad de XX euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, lo que deberá ser acreditado por la parte recurrente, haciéndole saber que no se admitirá el recurso cuyo deposito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, debiendo expedirse testimonio para su unión a autos.