El Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Torrent sentencia a Wizink por usura y le condena a devolver 6.915,84€ a un usuario de Economía Zero.

Por la parte actora se alega con carácter principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada el 18 de noviembre de 2002 cuando se encontraba en un centro comercial, y que se le ofreció como una tarjeta de crédito casi sin intereses.

En el contrato, el TAE inicial fue de 23,90% /26,82%, con modalidad de contrato revolving, sin recoger un limite máximo de cuantía para disponer efectivo.

El Magistrado del caso estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y sentencia a WIZINK BANK S.A, ordenando la restitución de los efectos dimanantes del mismo, con devolución reciproca de las prestaciones.

En la siguiente sentencia a Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORRENT

Procedimiento: Asunto Civil 000076/2020

SENTENCIA Nº000080/2021

En Torrent a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. XXXX Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Torrente (Antiguo mixto 8) los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 000076/2020seguidos ante este Juzgado a instancia de XXXX representado por el Procurador Sr. XXXX contra WIZINK BANK, S.A. representado por la Procuradora Sra. XXXX, sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora mencionada y en la representación indicada, se presentó demanda contra el/los indicado/s demandado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada.

DECLARE: A) LA NULIDAD DEL CONTRATO REFERIDO POR USURA.

B) SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR.

B.1 NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y/O ABUSIVIDADDE LA CLÁUSULA DE FIJACIÓN DE INTERÉS REMUNERATORIO Y COMPOSICIÓN DE PAGOS DEL CONTRATO.

B.2 NULIDAD POR ABUSIVIDADDE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE IMPAGADOS Y CLÁUSULA DE MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LAS CONDICIONES.

Y CONDENE A LA DEMANDADA a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las clausulas cuya nulidad sea declarada, con devolución reciproca de tales efectos y al pago de los intereses legales y procesales y las costas.

SEGUNDO.– Que admitido a tramite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la entidad demandada, quien se personó en legal forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.– Que fueron convocadas las partes a comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante Sentencia.

CUARTO.- Que no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los medios de prueba de los que quisieron valerse.

Y habiéndose propuesto únicamente prueba documental, y una vez que fue cumplimentado el requerimiento efectuado y emitidas las alegaciones de las partes, quedaron los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las formalidades legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia atendida la situación de acumulación material de trabajo existente en el órgano judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Por la parte actora se alega con carácter principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada el 18 de noviembre de 2002 cuando se encontraba en un centro comercial, y que se le ofreció como una tarjeta de crédito casi sin intereses y que le daba grandes ventajas como intereses muy bajos y posibilidad de pagar cómodamente en plazos según su propia elección.

No existió negociación alguna, y la actora firmó de forma rápida y casi automática un contrato de revolving, sin ser conocedora de las consecuencias de dicha tarjeta.

Señala que en la creencia de tener un crédito a precio de mercado y que conforme pagara iría reduciendo el capital, estuvo utilizando la tarjeta en diversas ocasiones, sin advertir ni el tipo de interés desproporcionado de la misma ni el mecanismo de capitalización de los intereses de la tarjeta, pues en ningún momento se le informó claramente de lo que pagaba cada mes ni del coste real de la financiación.

En el contrato, el TAE inicial fue de 23,90% /26,82%, con modalidad de contrato revolving, sin recoger un limite máximo de cuantía para disponer aunque en los recibos se ha hecho constar el de 6850 euros con posterioridad.

Indica en su demanda que la iniciativa de la contratación de la tarjeta no fue suya, sino que se la ofrecieron en un centro comercial, no se negociaron las clausulas ni se le explicaron de forma clara y sencilla para que las pudiera entender, no se le dio copia en ese momento ni pudo leer las condiciones antes de firmar.

No se le explicó el TAE aplicado ni su comparación con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento ni el sistema de amortización y pago de capital e intereses ni lo que suponía el revolving que le estaban ofreciendo.

Destaca que las condiciones generales no solo no le fueron explicadas sino que eran de imposible lectura por su tamaño y que no fueron firmadas por la actora, según pudieron comprobar con la documentación que les fue facilitada posteriormente.

Así que la actora cuando solicitó la tarjeta solo podía saber que era una tarjeta flexible en cuanto a las cuotas a pagar y supuestamente con un interés muy bajo, según le dijeron.

No se le efectuó ningún informe de riesgos o de solvencia ni se le preguntó por su capacidad de pago y el riesgo concreto asumido con la operación de crédito.

Desde que contrató la tarjeta, fue atendiendo las cuotas que se iban cargando en la cuenta, en la creencia que estaba pagando un interés cercano al interés legal.

Posteriormente constató que con la cuota elegida en el pago, no quedaba cubierta la totalidad de los intereses, y con ello fue creciendo el capital pendiente, ya que se sumaban al mismo aunque no fuera capital dispuesto mediante la utilización de la tarjeta, sin que en ningún momento se le informara de este funcionamiento.

Señala en su demanda que ha de ser declarada la nulidad la nulidad total del contrato por usura, dado que considera que se estableció un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aqu él leonino.

 En este caso, el TAE aplicado fue del 23,90% y posteriormente, como se refleja en el nuevo reglamento, ascendió a 26,82% para compras y para disposiciones en efectivo .

Y señala que de conformidadcon la jurisprudencia recogida en la STS de 25 de noviembre de 2015, debe considerarse usuraria en todo caso, si la comparamos con las medias publicadas desde el 2003 hasta hoy por el Banco de España (9’067%).

La TAE de los contratos análogos al del supuesto de autos, según el Banco de España -análogo por lo tanto al precio normal del dinero y coincidente a unas mismas circunstancias del caso correspondiente-, era muy inferior a la que finalmente se aplicó al contrato, por lo que podemos afirmar que la TAE aplicada en el contrato de la tarjeta de crédito es manifiestamente desproporcionado e injustificado, máxime cuando se contrató en el año 2002, en el que no existía estas estadísticas.

Y por tanto solo se puede comparar con la TDER media ponderada de todos los plazos de los créditos al consumo, y no de tarjetas de crédito, siendo el TAE fijado en el contrato tres veces superior a la TAE media publicada por el Banco de España para los créditos al consumo.

Por ello y consecuentemente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entendiendo que concurren todos los requisitos especificados en las sentencias mencionadas, procede en el caso de autos declarar la nulidad del contrato por imponer al consumidor un interés remuneratorio sustancialmente superior al normal con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad- ex art. 3 Ley de la Usura y art. 1303 CC-.

6.- Con carácter subsidiario, la actora interesa la nulidad de las clausulas que componen el precio del contrato, por no superar el control de incorporación y el de transparencia, y ello por cuanto aun cuando se muestre un contrato con unas condiciones de pago mediante cómodas sumas mensuales.

Se esconde que el hecho de que las sumas abonadas se destinan al pago de unos intereses remuneratorios, por lo que no disminuye la suma dispuesta y que a su vez sigue generando intereses, todo ello sin haber sido debidamente informado el consumidor en el momento de contratar la tarjeta.

En este caso, durante la vida del contrato el sistema revolving ha significado para la actora que cada mes el capital pendiente de la deuda no se redujera en el mismo importe pagado en concepto de amortización, que es lo que se da a creer al consumidor; sino que la deuda aumentaba.

Consecuentemente, el tipo de producto revolving conllevaría exigencia al comercializador de dar información que esté a la altura de la realidad del producto, teniendo en cuenta que, además, son productos con una elevada tasa de reclamaciones en el Banco de España.

Señala la actora que las condiciones económicas relativas al precio del contrato incorporadas en este tipo de contratos suscrito por la actora en su día son ABSOLUTAMENTE ILEGIBLES, redactadas en letra minúscula, por lo que la misma no pudo leer ni comprender correctamente dichas condiciones, por lo que es evidente que adolecen de una falta de transparencia que determina la nulidad de las clausulas.

En definitiva ni el modo en que fue contratada la tarjeta, ni los documentos contractuales elaborados por la demandada, garantizan que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, tal y cómo requiere la STS 9/05/2013.

Así, la cláusula de tipo de interés TAE, y la de distribución de amortización e intereses de los pagos, no superan el control de contenido (transparencia material), falta de transparencia que no es inocua sino que crea perjuicio y desequilibrio de modo que si la actora hubiera llegado a conocer y comprender las características completas y reales de la operación, y sus consecuencias, no hubiera contratado.

La falta de transparencia conlleva un desequilibrio en favor del predisponente (y experto financiero) en detrimento de los derechos del consumidor que desconocía que el tipo de interés TAE finalmente dispuesto en el contrato era tan elevado y desproporcionado.

O que la flexibilidad en las cuotas podría conllevar que los pagos no cubrieran capital pendiente e incluso que éste pudiera aumentar no sólo por la solicitud de mayor crédito sino también por la propia reducción de cuotas (efecto de capitalización de intereses, ‘revolving’, circunstancia sorpresiva y fuera del conocimiento común de cualquier consumidor).

También alega en su demanda la abusividad de las clausulas relativa a la comisión de impagados por no venir referida a un servicio prestado, y viene a implicar una sanción unilateral y desproporcionada para el deudor.

Por todo ello solicita la nulidad del contrato de tarjeta de crédito firmado, y al declararse el interés remuneratorio usurario la única obligación del prestatario es devolver la suma recibida, y si este hubiera abonado un exceso respecto al capital prestado, deberá serle restituido.

Y si los pagos efectuados por la actora no hubieran sido suficientes para la devolución del capital prestado, esta deberá seguir abonando las cuotas, sin aplicación de interés alguno.

SEGUNDO.,. Frente a esta pretensión se alza la entidad demandada alegando en primer término que de estimarse la demanda presentada contra la misma debe ser declarada la nulidad total del contrato de tarjeta, pues el interés remuneratorio es esencial en el mismo y no puede subsistir sin él, sin que pueda pretenderse la nulidad exclusivamente de la clausula de intereses.

En cuanto al fondo, destaca que de conformidad con la sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo el tipo de interés de referencia para llevar a cabo el test de la usura debe ser el tipo de interés propio del mercado con el que el producto litigioso presenta más afinidad, por lo que debe ser comparado en este caso, con las estadísticas del tipo de interés de las tarjetas revolving que publica el Banco de España, y comparando el TAE.

Sostiene que la TAE media es del 24% por lo que el interés al aplicado a la actora no seria usurario.

Tras indicar en la contestación la diferencia existente entre una tarjeta de débito y una de crédito, señala que en esta ultima el consumidor tiene la posibilidad en todo momento de devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas.

a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones, en cuyo caso lo normal es que no se paguen intereses.

b) O aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.

Dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) en los que las cuotas que los clientes pagan mes a mes vuelven a integrarse o a incorporarse al crédito (que se renueva o repone) estando otra vez disponibles para futuras compras.

Existen, a su vez, dos formas de realizar estos abonos mensuales: bien mediante un porcentaje determinado sobre la cantidad dispuesta (porcentaje que el cliente puede variar dentro de unos límites máximos y mínimos), o bien mediante el pago una cantidad fija (también modificable a elección del cliente dentro de unos límites preestablecidos por el banco).

Como la mayoría las tarjetas de crédito que hay en el mercado, las que comercializa la demandada tienen la característica de que no responden a uno solo de estos modelos, sino que el cliente puede utilizar su tarjeta de la forma que mejor se ajuste en cada momento a sus necesidades de liquidez o a su perfil de consumo, decidiendo si prefiere abonar todas las disposiciones realizadas dentro del mes siguiente.

En cuyo caso la tarjeta funciona exclusivamente como un medio de pago sin ningún coste de financiación (el cliente se financia mes a mes a coste cero); o si, por el contrario, desea aplazar sus compras mediante el pago de un porcentaje del capital dispuesto o una cuota fija, en cuyo caso, el importe de lo reintegrado vuelve a estar disponible, mientras que el saldo deudor restante (la diferencia entre el capital devuelto y el capital dispuesto) se financia al tipo de interés previsto en el contrato.

En todo momento el cliente tiene la facultad de cancelar íntegramente la deuda y continuar usando la tarjeta a partir de ese momento como un simple medio de pago, o puede seguir realizando nuevas disposiciones de capital (hasta agotar el máximo concedido) y aplazando sus pagos a ese tipo de interés.

Tras explicar en el escrito de contestación la forma de contratación de este tipo de productos y la remisión por parte de la entidad bancaria de toda la información relativa a los extractos de movimientos de la cuenta durante la vigencia del contrato, señala que la actora durante los 18años que el contrato ha estado en vigor, pues el contrato lo suscribió el 13 de noviembre de 2009, ha dispuesto de un total de 26.563,13 euros, abonado la cantidad total de 33.378,97 euros.

Y destaca que examinando los extractos bancarios se desprende que el demandante no era una persona que contratase la tarjeta de crédito por ignorancia o desconocimiento sobre las condiciones o el funcionamiento del producto, o que lo hiciese forzado por encontrarse en una situación de angustia o de necesidad que, desde luego, no habría podido prolongarse durante 18años.

El tipo de bienes y servicios que adquirió con el capital prestado tampoco encaja en la categoría de gastos necesarios, básicos o imprescindibles, sino más bien en el concepto de gastos superfluos y, en todo caso, alejados de una situación de crisis o carestía económica.

Por todo ello la entidad demandada considera que el contrato de tarjeta suscrito en su día es un contrato perfectamente válido y licito en todos sus extremos, interesando por tanto la desestimación integra de la demanda.

TERCERO.- Expuestas las alegaciones de las partes, y en relaci ón a la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que ejercita la parte actora con carácter principal, debe traerse a colación la sentencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que establece lo siguiente.

Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo”del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero»(el tipo medio de los créditos al consumo).

No fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un inter es notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera “interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo).

Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como “interés normal del dinero”.

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estad ísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese “interés normal del dinero” resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

En el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario.

En España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés “notablemente superior al normal del dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de interés normal del dinero” y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como “notablemente superior” a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor “cautivo”, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas).

Y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como “interés normal del dinero” de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

CUARTO.- Expuesta esta doctrina jurisprudencial y en lo que al presente caso se refiere, en el contrato de tarjeta de crédito suscrito en el año 2002 se estableció un TAE inicial de 23,90% con modalidad de contrato revolving.

Tal y como ha quedado expuesto, la jurisprudencia del alto tribunal ha destacado que para determinar si el interés pactado es o no usuario, debe compararse con el interés normal del dinero para dichas operaciones de crédito.

Y para su determinación debe acudirse al el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.).

Pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. “notablemente superior al normal del dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En el presente caso, y habiéndose celebrado el contrato de tarjeta de crédito en el año 2002, como resulta de la documental aportada con la contestación, no puede ser comparado con ningún índice de ese año, sino del siguiente, que es el primero en el que constan estadísticas y debe hacerse con la TEDR media ponderada de todos los créditos al consumo, que según las tablas publicadas por el Banco de España, era de 8,31%, de lo que se desprende que el TAE pactado, era casi 3 veces superior, por lo que ha de considerarse usurario.

Es por ello que procede estimar la demanda presentada, y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por incluir intereses usurarios, y en consecuencia y aplicando la consecuencia contemplada en la propia ley, condenar a la restitución de los efectos dimanantes del mismo, con devolución reciproca de las prestaciones.

Lo que supone que el deudor únicamente tiene la obligación de devolver el capital prestado, debiendo serle reintegrada aquella suma abonada que exceda del mismo y que se abonó en concepto de los intereses que han sido declarados usurarios.

SEXTO.-En cuanto a las costas devengadas, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente su imposición a la parte demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

QUE LA DEMANDA formulada por representado por el Procurador Sr. XXXX frente a WIZINK BANK, S.A. representado por el Procurador DÑA XXXX, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandada con WIZINK BANK S.A el 18 de noviembre de 2008, ordenando la restitución de los efectos dimanantes del mismo, con devolución reciproca de las prestaciones.

Y que en este caso y dado que la actora ha abonado una cantidad superior a la dispuesta, determinará que la entidad demandada le abone la suma de 6915,84 euros abonada en exceso en virtud de los intereses que han sido declarados usurarios.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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