Sentencia Cofidis

El Juzgado de 1ª Instancia nº4 de León dicta sentencia contra Cofidis por usura y le condena a devolver 14.015,17€ a un usuario de Economía Zero.

La demandante contrató como persona física una línea de crédito destinada al consumo, con fecha 15 de junio de 2006, con la demandada. En el momento de la contratación, la TAE se fijó en un 22,99 % y se ha mantenido.

Teniendo en cuenta la fecha del contrato (junio de 2006), resulta que en esa misma fecha el interés normal era del 12,46 % para líneas de crédito y del 8,06 % TAE para créditos al consumo. Ambos tipos de interés son muy inferiores al interés aplicado al contrato (22,99 % TAE).

La Magistrada de caso con carácter principal, declara la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad contractual solicitada, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan.

En la siguiente sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 LEON

SENTENCIA: 00224/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZALEZ NAVARRO

DEMANDADO D/ña. COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº224/21

En León, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS por DOÑA XXXX, JUEZ sustituto del Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de León y su partido judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 768/20, entre partes, de una, como demandante, XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX y asistida del Letrado Daniel González Navarro y, de otra, como demandada, COFIDIS,S.A., Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales XXXX y asistida de la Letrada , sobre NULIDAD DE CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO.

ANTECEDENTES DE  HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales XXXX, en nombre y representación de XXXX, se interpuso demanda de juicio ordinario contra COFIDIS, S.A., Sucursal en España, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO; en cuya demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión, terminó con la súplica al Juzgado que, previa la tramitación del juicio, se dictase sentencia en la que se estime íntegramente la demanda.

Y, con carácter principal, declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad contractual solicitada, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.

Subsidiariamente, declare la no incorporación y/o nulidad de las cláusulas relativas a la fijación de los intereses remuneratorios, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.

Declare la nulidad del contrato de seguro por ser accesorio al contrato de crédito y/o por no superar el doble control de transparencia; declare la nulidad por abusividad de la cláusula que fija las comisiones de devolución o comisión de impago.

Y, en consecuencia, condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de enero de 2021, presentada la contestación de la demanda dentro del plazo establecido, se convoca a las partes para la celebración de la audiencia previa a la que se refiere el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Llegado el día y hora señalados, con la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, se celebró en la forma que obra en la grabación efectuada de la misma, quedando el juicio concluso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS  DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante contrató como persona física una línea de crédito destinada al consumo, con fecha 15 de junio de 2006, con la demandada. En el momento de la contratación, la TAE se fijó en un 22,99 % y se ha mantenido.

En el resumen de pagos la demandada indica que la TAE es del 22,99 %. Teniendo en cuenta la fecha del contrato (junio de 2006), resulta que en esa misma fecha el interés normal era del 12,46 % para líneas de crédito y del 8,06 % TAE para créditos al consumo. Ambos tipos de interés son muy inferiores al interés aplicado al contrato (22,99 % TAE).

La demandada se opone alegando que se pactó y aplicó un TAE de 22,95%, no siendo el incremento desproporcionado, por lo que el interés aplicado se encuadra dentro de la normalidad del producto revolving, alejado de los 7 puntos de diferencia o un tercio entre el que se aplicaba al revolving en fecha de contratación y la media del mercado que la Sentencia de 4 de marzo de 2020 ha considerado como usurario, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, para valorar el carácter usurario de un préstamo se ha de partir de dos premisas: «interés notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino».

Teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que, para resolver sobre el carácter usurario de un préstamo, toma como referencia orientativa los boletines estadísticos del Banco de España sobre tipos de interés y, en particular, lo que en ellos se indica en relación con los tipos medios referentes a las tarjetas de pago aplazado o tarjetas «revolving».

Y a partir de ellos se llega a la siguiente conclusión.

« El dato que publica el Bando de España se define en la propia publicación como TEDR (tipo efectivo definición restringida), que equivale a la TAE, sin incluir comisiones, lo que permite concluir, en tanto que el valor de 21,99% TAE de la tarjeta de autos incluye comisiones.

Que la desviación del interés de la tarjeta que nos ocupa respecto de la media del mercado para la clase de producto no es de una entidad suficiente como para que pueda considerarse como un interés notablemente superior al normal del dinero, sin perjuicio de que el tipo de interés que se aplica en el mercado a las tarjetas de crédito, que permiten el pago aplazado, sea alto en relación con los tipos usuales en otras modalidades de crédito al consumo».

Los tipos medios de los créditos de tarjetas «revolving» se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España (su última redacción es de 23 de diciembre de 2014).

En sucesivos boletines se contempló publicarlos como notas adicionales, y, finalmente, en octubre de 2016, los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular.

En el boletín de octubre de 2016 (apartado 19.4) se indican los tipos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (11 – 20,45; 12 – 20,90; 13 – 20,68; 14 – 21,17) y en cualquier boletín del presente año (por ejemplo, en el apartado 19.4 del correspondiente al mes de febrero de 2020) se pueden ver los correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (15 – 21,13; 16 – 20,84; 17 – 20,80; 18 – 19,98).

Estas referencias confirman que, en la evolución histórica, el tipo medio se sitúa, como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en torno al 20%, y por debajo del 21%, como así resulta de la media de los índices citados (solo en los años 2014 y 2015 superaron muy ligeramente el 21%).

En relación con el mes de febrero de 2013 en que el contrato se suscribió, aparece publicado por el Banco de España (apartado 19.4) un tipo de interés de 20,68%. Por lo tanto, una TAE de 21,99% resulta sensiblemente superior al porcentaje recogido en el boletín estadístico del Banco de España.

Por lo tanto, la TAE estipulada es un interés superior al «normal del dinero» y, como se indicará en el apartado siguiente, debe ser considerada como «notablemente» superior» por resultar «manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino».

2.- Tipo de interés «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino».

En el fundamento quinto de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada se expone que los tipos de las tarjetas de crédito publicados son, de por sí, muy elevados y de muy dudosa justificación por su notoria desproporción con los previstos para los créditos al consumo.

Se puede entender que se corresponden con una operación de alto coste financiero a muy corto plazo, pero cuando se produce el impago la deuda se convierte en un saldo deudor cuya remuneración (tipo de interés) no difiere de la que pudiera suponer cualquier otro derivado de otras modalidades de préstamo o crédito.

Por ello, en la sentencia citada se ofrece un margen muy restrictivo por encima del cual el tipo de interés se ha de calificar como usuario:

«6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

» 7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

Además de la interpretación lógica efectuada en el párrafo precedente, en la sentencia se efectúa también una interpretación sociológica.

« 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.

Y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.

Hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

» 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas).

Y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia».

Y, a partir de tales fundamentos interpretativos, delimita el ámbito objetivo de aplicación de la norma al caso concreto con la siguiente conclusión.

«10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».

En el caso de autos debe tenerse en consideración que a la fecha del contrato, junio de 2006, el interés normal era del 12,46% para líneas de crédito y del 8,06% TAE para créditos al consumo.

La diferencia que se observa entre el interés contractual, que tiene una TAE del 22,99%, y el de referencia es por ello muy elevada al superar ampliamente los dos puntos porcentuales y obliga a calificar al interés como desproporcionado y el contrato usurario.

En consecuencia, el interés aplicado es usurario y nulo conforme a la doctrina jurisprudencial antes analizada.

Por lo que debe estimarse la pretensión principal ejercida por la parte actora, nulidad por usura.

De modo que declarada la nulidad del contrato que nos ocupa, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Usura, la parte actora está obligada a devolver única y exclusivamente la suma recibida como principal del crédito.

De suerte que se deben restar todos los intereses satisfechos de dicho principal y que han sido efectivamente abonados por dicha parte a lo largo de la vida del contrato y desde su formalización, junto con el correspondiente interés legal de cada uno de los pagos.

Asimismo, en el supuesto de que a la fecha de realización de la operación en ejecución de sentencia el saldo fuera favorable a la actora, la entidad demandada deberá abonar a la parte actora toda cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente prestado, tomando en cuenta para el total lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital.

Y que hayan sido abonados por la parte actora, especialmente las cantidades cobradas por la entidad demandada relativas a la disposición de efectivo, intereses, seguros, comisión por reclamación de cuota impagada, o cualesquiera otras comisiones bancarias relacionadas con el contrato litigioso, según se determine en fase procesal de ejecución de sentencia, más el correspondiente abono de los intereses legales.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas son de preceptiva imposición a la parte demandada, al haberse estimado la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales XXXX, en nombre y representación de XXXX contra COFIDIS, S.A., Sucursal en España, declaro la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda, condenando a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad contractual solicitada, hasta el último pago realizado, con devengo de los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación

Recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose asimismo que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

La parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 €), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, significándose asimismo que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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