El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de San Lorenzo de el Escorial sentencia a Wizink por usura y falta de transparencia y le condena a retribuir 7.099,09€ a un usuario de Economía Zero.
La actora presentó un requerimiento extra judicial reclamando la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.
Y la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la práctica abusiva de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y la cláusula de penalización por impago o mora.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora y sentencia a Wizink, declarando, en consecuencia, la nulidad por usurario del contrato de préstamo al consumo mediante tarjeta de crédito concertado entre las partes y condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado.
En la siguiente sentencia a Wizink se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº01 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) 238/2020 (Monitorio)
Materia: Contratos bancarios
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº122/2020
En San Lorenzo de El Escorial, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
Vistos por Dña. XXXX, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante este órgano judicial con el número 238/2020 a instancia, como parte demandante, de D. XXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXX y asistido por Letrado, en ejercicio de acción de nulidad de contrato bancario contra la entidad Wizink Bank, SA, representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida por Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Procuradora Dña. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, formuló, mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de los de este partido judicial, demanda de juicio declarativo ordinario contra la entidad Wizink Bank, SA, conforme a las prescripciones legales y acompañando los documentos en que fundaba su derecho a la tutela judicial que pretendía, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, que se dictara Sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena.
“DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y.
DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la práctica abusiva de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y la cláusula de penalización por impago o mora.
SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la nulidad del contrato por usura.
CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de las cláusulas declaradas nulas y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; o en su caso, del contrato declarado nulo, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.”
Segundo.- Turnada que fue por orden de reparto la indicada demanda a este órgano judicial, la misma fue admitida a trámite y ordenado su traslado a la demandada con emplazamiento para que la contestara en el plazo de veinte días computado desde el siguiente a tal acto de comunicación.
La Procuradora Dña. XXXX, en la representación procesal de la entidad Wizink Bank, SA, presentó escrito, el segundo a requerimiento de aclaración dirigido por este órgano judicial, en el que expresaba.
SE ALLANA DE FORMA TOTAL a la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora relativa a la nulidad del contrato de la tarjeta por usurario con las consecuencias inherentes a la misma conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.”
Tras cuanto antecede, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- D. XXXX acciona contra la entidad Wizink Bank, SA, instando con carácter principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 17 de julio de 2015 por contener cláusulas abusivas y subsidiariamente por contemplar interés remuneratorio usurario, ello con los efectos que estima inherentes a uno y otro pronunciamiento en los términos transcritos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.
La demandada expresó su allanamiento total a la pretensión subsidiaria recogida en la demanda, interesando la no imposición de costas.
Segundo.- Planteados los términos y contexto del litigio, basta poner de manifiesto que el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece en su primer apartado.
Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”.
Respecto al allanamiento el artículo 21.1 del mismo texto legal establece que “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.
Como es sabido el allanamiento es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará.
El allanamiento, como acto unilateral del demandado, que se proyecta sobre pretensión o pretensiones del actor, produce cuando es total los siguientes efectos.
1º. La terminación del proceso por conformidad con las pretensiones del actor; 2º. Determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante; 3º. La sentencia que se dicta en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada.
El allanamiento supone consecuentemente, un reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo para el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación.
Lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia, dictada al amparo del principio dispositivo, en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo (STS 19 de noviembre de 1990 entre otras), y como tal declaración de voluntad de asunción de las pretensiones del actor.
Se regula en el artículo 21 de la LEC admitiendo de forma pacífica, la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, esta forma de terminar el proceso, por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles, pues el allanamiento implica la del derecho a oponerse a las pretensiones del actor sustrayendo de toda controversia la materia litigiosa, y por aplicación del principio de congruencia, que obliga a fallar dentro de las pretensiones formuladas por las partes.
No habiéndose hecho el allanamiento de la parte demandada en fraude de ley o perjuicio de tercero ni siendo aquel contrario al interés general, procede dictar Sentencia de conformidad con lo solicitado de forma subsidiaria por la parte actora, con estimación de la pretensión ejercitada así asumida por la entidad demandada.
En consecuencia, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario con el único efecto posible que es la consecuencia legal prevenida en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, con condena de la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado.
Si la hubiera, tomando en consideración las sumas ya abonadas por él por todos los conceptos, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente Sentencia y desde ésta y hasta el completo pago los establecidos en el artículo 576 de la LEC.
Tercero.- En materia de costas procesales, el artículo 395.1 de la LEC, establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su comportamiento.
La jurisprudencia había venido estimando que, por lo general, la mala fe se evidencia cuando la conducta pasiva o la inhibición de quien luego resulta demandado, ha sido la causa que hizo necesaria la interposición de la demanda y la iniciación del pleito.
Entendiendo como dato suficientemente demostrativo de dicha pasividad o inhibición, el muy elocuente de no haber atendido en un dilatado período de tiempo los concretos requerimientos de pago que extrajudicialmente le haya hecho su acreedor, con la finalidad de evitar las molestias de la reclamación judicial.
Siguiendo este mismo criterio la LEC establece que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación (art. 395.1.2 de la LEC).
En el caso de que se trata la entidad bancaria demandada interesa no le sean impuestas las costas devengadas en esta litis, sin embargo el pronunciamiento no podría ser disímil a tal imposición, pues, como es de ver en autos.
Le fue dirigida comunicación por la parte actora en el mes de julio de 2019 (doc. 2 de la demanda) interesando cuanto constituye la pretensión objeto de esta litis, provocando la demandada con el rechazo de ello en el mismo mes y la desatención a la conducta requerida la interposición en fecha 8 de mayo de 2020 de la demanda iniciadora del presente juicio ordinario.
Aun redundando, la parte demandada exteriorizó como primer acto procesal su allanamiento, que luego aclaró a requerimiento de este órgano judicial, cuando ya venía siendo sobradamente conocedora de lo pretendido por quien contra ella se dirige, pues fue requerida de forma fehaciente con carácter previo a la interposición de la demanda, determinando con su previa y posterior inactividad o actuación en contra la necesidad de acudir a la vía judicial en ejercicio de la oportuna acción.
En lógica y obligada coherencia con lo expuesto, solo cabe la imposición de costas a la entidad bancaria demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXX, en la representación procesal de D. XXXX, contra Wizink Bank, SA, representada en autos por la Procuradora Dña. XXXX, declarando, en consecuencia, la nulidad por usurario del contrato de préstamo al consumo mediante tarjeta de crédito concertado entre las partes y condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, si la hubiera, tomando en consideración las sumas ya abonadas por él por todos los conceptos, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente Sentencia y desde ésta y hasta el completo pago los establecidos en el artículo 576 de la LEC.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta litis e instancia.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
