El Juzgado de 1ª instancia nº4 de A Coruña dicta sentencia contra Wizink por usura y le condena a devolver 21.957,64€ a un usuario de Economía Zero.

La actora reclama que se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving “Citibank Oro” suscrito con CITIBANK España, S.A. (en la actualidad WIZINKBANK,S.A.), el día 29 de Abril de 2.005, así como del contrato de seguro y la nulidad por abusiva, por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito.

El Magistrado del caso estimando la demanda declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.

En la siguiente sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo  ha sido la encargada de llevar a cabo la siguiente sentencia contra Wizink.

!!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU TARJETA CITIBANK ORO CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA WIZINK Y RECUPERA TU DINERO !!!!

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2020A

Procedimiento origen: Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

A Coruña a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, D. XXXX, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 11/40/2021-A a instancia Dña. XXXX, representada por la procuradora Dª. XXXX y defendido por la letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, siendo parte demandada la entidad WIZINK BANK, S.A. representada por el procurador Dña. XXXX y defendida por el letrado D. XXXX, en ejercicio de nulidad de tarjeta y acción de reclamación cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.En este Juzgado, procedente de la oficina de Registro y Reparto, se recibió demanda y documentos de Juicio ordinario, presentada a instancia de Dña. XXXX, contra el demandado arriba reseñado, basándola en los hechos y fundamentos de derechos que son de ver en autos y que aquí se dan por enteramente por reproducidos, y suplica al juzgado, se dicte sentencia por la que.

Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving “Citibank Oro” suscrito con CITIBANK España, S.A. (en la actualidad WIZINKBANK,S.A.),con nºXXXX (en la actualidad ), el día 29 de Abril de 2.005, así como del contrato de seguro ,condenando a la entidad demandada a restituir a Doña XXXX, la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante ,más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare.

La nulidad por abusiva–por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta “Citibank Oro” nºXXXX (en la actualidad ) suscrito entre las partes el 29 de Abril de 2.005 y se condene a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada del contrato de tarjeta “Citibank Oro” nº XXXX (en la actualidad ) y se condene a la entidad demandada a restituirle a mi mandante la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3.- Con carácter subsidiario a los puntos anteriores, se declare la nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia–de la cláusula de modificación del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por mi representada con CITIBANKESPAÑA,S.A (en la actualidad WIZINKBANK ,S.A. con nº XXXX (en la actualidad), el día 29 de Abril de 2.005, condenando a la demandada a restituir a Doña XXXX, la totalidad de las cantidades cobradas en exceso, con motivo de la aplicación de las citadas cláusulas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades

4.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.”

II.Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada que contestó en tiempo y forma a medio de escrito que obra unido a los autos y aquí se da por enteramente reproducido.

III.- Señalados día y hora para la celebración de la audiencia previa, comparecieron en legal forma las partes, aclarando la parte actora el suplico de la demanda en los términos que constan en autos, quedando los autos para dictar sentencia.

IV.– En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de plazos, por imposibilidad, debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.A través de la demanda rectora de este procedimiento la demandante doña formula demanda de juicio ordinario contra la

entidad Wizink Bank S.A. ejercitando, con carácter principal, la pretensión de nulidad del contrato de tarjeta concertado por las partes en virtud del art. 1 de la ley de 23 de julio de 1.908j, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por considerar el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En su demanda relata la demandante que el 29 de abril de 2.005 suscribió con la entidad Citibank (actualmente Wizink) un contrato de tarjeta de crédito “Citibank Oro” (sistema de crédito revolving) en el que se estipula una TAE de 24,71%, aunque posteriormente, como es de ver en los extractos o resúmenes de las operaciones, se aplica una TAE de 24,71% para compras y del 26,82% para disposiciones de efectivo, para luego referirse a una TAE del 26,82% tanto para compras como para disposiciones en efectivo.

Así se aprecia en la documental aportada por ambas partes.

En el acto de la audiencia previa ha formulado sorpresivamente la parte demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC, la pretensión de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, en vista de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por auto del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Castellón de fecha 7 de mayo de 2.021.

Tal como está regulada la prejudicialidad civil en el art. 43 de la LEC, su apreciación requiere que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil.

Sin perjuicio de reconocer que el objeto del presente litigio está relacionado con la petición de decisión prejudicial planteada al TJUE conforme al art. 267 del TFUE, también hay que señalar que para resolver el pleito en que nos encontramos no hay que decidir cuestión que constituya el objeto de “otro proceso pendiente” ante distinto tribunal.

Y ese “otro proceso pendiente” no puede ser el planteado ante el tribunal europeo, pues por definición la petición de decisión prejudicial sólo produce efectos suspensivos en el pleito (nacional) en que se plantea, especialmente cuando el órgano judicial que ha planteado la cuestión es un órgano distinto del que aquí resuelve.

Razón por la que no se puede acceder a la petición de suspensión por prejudicialidad civil, y sin perjuicio de lo que pudieran acordar, en su caso, órganos superiores en sede de segunda instancia.

Entenderlo de otro modo sería tanto como entender que hay que suspender un pleito civil en primera instancia porque estuviera, por ejemplo, pendiente de apelación otro pleito con objeto similar o idéntico al primero.

Aunque en relación con otro objeto litigioso, hemos de citar aquí también el reciente auto dictado por la Sección III de la Ilma. A.P. de A Coruña de fecha 6 de abril de 2.021, que, en relación con esta cuestión, dice que “no procede acceder a la suspensión solicitada, en primer lugar, porque ni siquiera consta que el TJUE haya dado curso a esa petición de cuestión prejudicial.

Simplemente está formulada y presentada. No se ha pronunciado el tribunal sobre su admisión, lo que impide acordar ninguna suspensión (STS 13/2021, de 19 de enero, Roj: STS 212/2021, recurso 2951/2017). Si quiere suspenderse la tramitación, máxime en primera instancia, deberá ser el órgano jurisdiccional quien plantee la cuestión.

Pero no paralizar la tramitación de los asuntos que versen sobre la ampliación de capital de Banco Popular Español S.A. de mayo de 2016 porque haya una sección de una Audiencia Provincial plantease una cuestión prejudicial.

Como establece la sentencia 581/2020, de 5 de noviembre de 2.020… y se reitera en la sentencia 13/2021, de 19 de enero… la simple pendencia de alguna cuestión prejudicial ante el TJUE no puede impedir que este tribunal se pronuncie, salvo que el objeto de esa cuestión prejudicial sea verdaderamente relevante y no concurran los requisitos de la doctrina del acto claro o acto aclarado.

Puesto que, de lo contrario, el continuo planteamiento de cuestiones prejudiciales impediría que pudieran resolverse los recursos de casación en asuntos en los que es importante la fijación de doctrina jurisprudencial. Los artículos 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no imponen la suspensión de la tramitación de todos los procedimientos que pudieran verse afectados por la resolución de una cuestión planteada”.

Es por todo lo anterior, que no procede acceder a la petición de suspensión por prejudicialidad civil.

La cuestión litigiosa ha quedado planteada en términos estrictamente jurídicos, razón por la cual la única prueba que se propuso en el acto de la audiencia previa fue la documental, habiendo quedado los autos conclusos para dictar sentencia conforme al art. 429.8 de la LEC.

II.En el anexo de la reglamentación de la tarjeta de que se trata (tarjeta Citibank Oro) y en el resto de documental aportada se contemplan los tipos antes referidos.

A partir de lo anterior, y por lo que se refiere a la acción principal, la cuestión se encuentra resuelta por la STS Pleno de fecha 25 de noviembre de 2.015, que declaró que, aunque la operación (de aquel caso) no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito, le era de aplicación la ley de represión de la usura.

Y en concreto, su art. 1, puesto que el art. 9 establece que lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

También declara que mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, la normativa sobre cláusulas abusivas no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, siempre que cumpla el requisito de transparencia (SSTS 22 de abril de 2.015 y 8 de septiembre de 2.015).

En este marco, la ley de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 del CC, aplicable a los préstamos y a cualquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), sin que sea exigible que acumuladamente se exija la situación angustiosa.

La Sala (en aquel caso) considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la ley de represión de la usura, porque la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE, y el porcentaje que ha de tomarse en consideración a estos efectos es el TAE, y no el nominal. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero” (no el interés legal del dinero).

Y para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

En el supuesto concreto la sentencia recurrida fijó como hecho probado que el interés del 24,6% apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato.

Según el Alto Tribunal, la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero, y la Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

Sigue diciendo la Sala de lo Civil que aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista, pueden justificar un interés superior al normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de modo ágil y sin comprobar la capacidad de pago del prestatario, por traer como consecuencia que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos superiores a los normales.

Que facilitan el sobreendeudamiento de los consumidores con la consecuencia de que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En definitiva, se declaró en aquel caso que el crédito revolving era usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero en la fecha de su concertación, sin que concurriera ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justificara un interés tan notablemente elevado (una TAE que superaba en el doble el interés medio ordinario).

El supuesto analizado por la STS 25-XI-2015 (el denominado caso Sygma) analiza un caso muy concreto y determinado, con unas alegaciones y unos medios de prueba también muy concretos y determinados. Hay que tener en cuenta que para la conceptuación de la usura se requiere la existencia de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El parámetro de comparación debe ser el interés “normal” del dinero, de manera que el referente para esa comparación, en el caso que analizamos, no debe ser el interés medio en las operaciones de crédito al consumo (como se hizo en la sentencia del Alto Tribunal, probablemente por un defecto de alegación y de prueba por las partes), sino el específico de los contratos de crédito “revolving” o contratos de tarjeta de pago aplazado, por ser éste el mercado relevante en el caso concreto objeto de examen.

Cuando la ley de represión de la usura habla de un interés notablemente superior al normal del dinero habla de lo que habla, es decir, de un interés que no sólo ha de ser superior sino notablemente superior, valoración jurídico- económica que se ha de llevar a cabo comparando con un referente que es el interés “normal” del dinero.

Y parece evidente que esa “normalidad” no puede ser más que la que resulte del mercado de que se trate, que en este caso no puede ser tampoco otro más que el correspondiente al producto financiero de que se trate.

En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Sección V de la Ilma. A.P. de A Coruña de fecha 10 de octubre de 2.019.

III.El Alto Tribunal ha vuelto sobre la misma cuestión a través de la más reciente STS Pleno 149/2020, de 4 de marzo, que considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso.

El tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas del Banco de España; y en segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario.

La Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, y por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurría en el caso concreto, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, debía considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Se expresa la sentencia citada en los siguientes términos: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

Con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

El índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En consecuencia, la TAE del 26,82 del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%) ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

En este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario.

El tipo medio del que, en calidad de interés normal del dinero, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de interés normal del dinero y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como interés normal del dinero de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

En el caso concreto que analizamos se contempla en el condicionado general del contrato de tarjeta que vincula a los litigantes, como antes se dijo, unas TAE del 24,71% y del 26,82%.

Pero el contrato es del año 2.005. Y si queremos llevar a cabo la comparación, como “interés normal del dinero”, con el que se considera tipo medio que se aplicaba (en las estadísticas del regulador Banco de España) en el año 2.005 (tabla 19.4 del boletín estadístico), nos encontramos con que en el año 2.005 (momento o fecha del contrato) aún no se publicaba información de tipos medios en tarjetas para las que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving.

Debido a ello, si recurrimos como tipo de interés de referencia a fecha de formalización del contrato al interés medio de los préstamos al consumo o el crédito al consumo, resultaría que el tipo de interés que en este pleito se cuestiona es notablemente superior al normal del dinero.

Como doc. nº5 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda se aporta el que se denomina “informe pericial Compass”, que realiza un cálculo de la TAE media de las tarjetas de crédito en España y llega a la conclusión de que la diferencia entre la TAE del 26,82% (sic) de una tarjeta de crédito Wizink y la media de la TAE de las tarjetas de crédito comparables en el período 2.012- 2.019 oscila entre 2,16 y 3,98 puntos porcentuales, diferencia que no supera el límite de 5,92 puntos porcentuales establecido en la sentencia del TS de 4 de marzo de 2.020.

Lo primero que hay que decir es que este informe pericial parece realizado para criticar las conclusiones a las que llegó la STS de 4 de marzo de 2.020, y que, además, se refiere al período temporal comprendido entre el año 2.012 y el año 2.019, siendo así que el contrato de tarjeta que aquí nos ocupa es del año 2.005.

También se aporta como doc. nº 6 de la contestación a la demanda otro informe en el que se hace una estimación de los tipos de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado (revolving) para el período de enero de 2.003 a mayo de 2.010.

El objetivo de este informe es desarrollar una estimación razonable y verosímil de los tipos de interés de nuevas operaciones para tarjetas de crédito de pago aplazado (tarjetas revolving) para el período comprendido entre enero de 2.003 y mayo de 2.010, durante el cual el Banco de España no recababa ni, por tanto, publicaba tales datos. Tampoco se publicaban, por supuesto, en el año 2.005.

Lo que está claro es que la primera referencia a tipos de interés en tarjetas de crédito de pago aplazado es de junio del año 2.010, con un tipo de 19,150, y desde entonces no hizo más que subir en meses y años sucesivos, lo que nos permite suponer fundadamente que en el año 2.005 ese tipo medio era aún inferior al inicialmente publicado.

De manera que se podría considerar igualmente la TAE contenida en el contrato de tarjeta objeto de esta litis como notablemente superior al normal del dinero, en los términos sentados jurisprudencialmente.

Pero es que la conclusión a la que llega el informe mencionado consiste en que la serie estimada de los tipos de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado (revolving) arroja una media del período 2.003-2.010 del 19,889%, de manera que si quisiéramos seguir y atender a la media de ese período de siete años.

Resultaría que el interés cuestionado en el contrato de tarjeta objeto de este pleito se sitúa cinco o seis puntos por encima, lo que permite igualmente considerar que se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero, en los términos sentados jurisprudencialmente.

Por todo lo dicho, si aplicamos, como no puede ser de otra manera, la doctrina del Tribunal Supremo a que hemos hecho referencia en anteriores fundamentos, no cabe sino considerar el tipo de interés contenido en el contrato de tarjeta suscrito por la demandante como usurario.

Lo que se debe traducir en la plena estimación de la pretensión principal contenida en la demanda, estimación que excusa del análisis de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario.

Y al mismo tiempo, la nulidad del contrato principal debe acarrear la nulidad del contrato de seguro de pagos protegidos que también se concertó en la misma operación, por su carácter accesorio y vinculado al contrato de tarjeta.

La acción de nulidad que se estima es imprescriptible, de manera que la condena al pago de cantidad consecuente, que es una simple consecuencia y efecto legal de la nulidad, además de accesoria de esa nulidad, tampoco ha prescrito.

V.Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas han de ser impuestas a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey.

FALLO

Que, por no apreciar la concurrencia de prejudicialidad civil, no ha lugar a suspender el curso del procedimiento.

Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, debo declarar y declaro la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 29 de abril de 2.005, así como del contrato de seguro.

Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada Wizink Bank S.A. a que reintegre a la demandante la suma de las cantidades percibidas durante la vida del contrato que excedan (si excedieren) del capital dispuesto.

Esta cantidad se determinará en ejecución de sentencia y devengará, si hubiere lugar a ello, los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

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