El Juzgado de 1ª Instancia nº11 de Granada dicta sentencia sentencia contra Caixabank por usura y le condena a devolver 4.648,82€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se suscribieron varios contratos de tarjetas de crédito con fecha 19 de febrero de 2017 y de fechas 23, 24 y 28 de marzo de 2017 en el que se impusieron unas clausulas abusivas y unos intereses desproporcionados por lo que procede la siguiente sentencia contra Caixabank.
El Magistrado del caso estima íntegramente la demanda interpuesta por el usuario de Economía Zero y dicta sentencia contra Caixabank declarando la nulidad de los contratos por usura.
En la sentencia contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero Sr. Correderas García ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°11 DE GRANADA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1119/20
SENTENCIA Nº237/21
En Granada a 10 de noviembre 2021.
Vistos por mí, D. XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Granada y los de su partido, los autos de juicio ordinario n°1119/20 promovidos a instancia de D. XXXX representado por la Procuradora Dña. XXXX y asistida del Letrado Sr. Correderas García contra la entidad CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida del Letrado Sr. XXXX sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad y en base a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX se presentó demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado contra la entidad CAIXABANK S.A. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos, y previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que CON CARÁCTER PRINCIPAL.
DECLARE la NULIDAD de los contratos de préstamo de fecha 19 de febrero de 2017 y de fechas 23, 24 y 28 de marzo de 2017; por tipo de interés usurario (n.º XXXX, n.º XXXX, n.º XXXX, n.º XXXX, n.º XXXX).
CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y costas debidas.
CON CARÁCTER SUBSIDIARIO.
DECLARE la NO INCORPORACIÓN y/o NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia; y la NULIDAD de las cláusulas de comisión por reclamación de cuota impagada e intereses moratorios, por abusivas; CONDENE a la devolución de los importes cobrados por aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses legales correspondientes y costas debidas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite al demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que la contestase en el plazo de veinte días con los apercibimientos legales, presentándose por la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de la entidad CAIXABANK S.A. escrito de contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación.
Suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos y tras los trámites legales se dictase sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario, se absolviese a su representada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
TERCERO.- Por decreto de 10 de diciembre de 2020 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, la cual tuvo lugar el día 26 de mayo de 2021 y no llegando las partes a un acuerdo, se recibieron los autos a prueba.
Proponiéndose por la parte demandante prueba documental y por la demandada, prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, señalándose fecha para la celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2021 habiéndose practicado las pruebas propuestas, admitidas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, quedando los mismos tras las conclusiones de las partes, vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo las referentes al cómputo de los plazos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora con carácter principal una acción tendente a que se declare la nulidad de los contratos celebrados por ser consideraros usurarios los intereses remuneratorios contratados, subsidiariamente una acción tendente a que se declare la nulidad de las cláusulas relativas al tipo de interés del crédito y comisión por reclamación de cuota impagada.
A dicha pretensión se opone la parte demandada al considerar que los intereses remuneratorios pactados en los contratos de préstamo celebrados telemáticamente por el demandado no pueden tener la condición de usurarios, debiendo realizarse la comparativa con el tipo de interés establecido en las tablas del Banco de España para las tarjetas de crédito.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, en cuanto a la acción relativa a la declaración de nulidad de los contratos de préstamo suscritos por el demandado con fechas 19 de febrero, 23 de marzo, 24 de marzo y 28 de marzo de 2017, al considerarlos usuarios de conformidad con la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, el TS en la reciente sentencia de 4 de marzo de 2020, invoca en su resolución la ya citada STS de 25 de noviembre de 2015.
Señala la referida sentencia de 4 de marzo, aplicable al presente caso por identidad de supuesto sometido a enjuiciamiento, en el que en el contrato objeto de enjuiciamiento en la presente litis se había fijado un TAE del 27,24 % lo siguiente.
“Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre
1. La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
QUINTO. Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 2. El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece.
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3. A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario.
En España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
En el presente caso, no nos encontramos ante contratos de préstamos vinculados a una tarjeta de crédito tal como pretende la parte demandada, sino contratos de préstamos celebrados telemáticamente por el demandado y ello con independencia de que el destino del importe de los mismos, tal como puso de manifiesto el demandante en el acto de la vista, fuese su ingreso en una tarjeta monedero para su uso en la realización de apuestas debido a sus problemas de adicción al juego.
Pues bien, en dichos contratos, aportados como doc nº1 del escrito de demanda, el interés establecido por la parte demandada, oscila entre TAE 21,678 % y 21,886 %, los cuales han de considerarse desproporcionados respecto del interés fijado para operaciones similares en el año de la contratación, 2017, establecidos en el 8,78 % y el 9,02 % según las Tablas publicadas por el Banco de España.
Lo que da lugar a que dicho interés deba considerase nulo por usuario con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 que establece que.
» Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
TERCERO. En cuanto a las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la parte demandada al haber sido estimadas las pretensiones de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra la entidad CAIXABANK S.A. debo declarar y declaro nulos por usurarios los contratos de préstamo celebrados por el demandante de fechas 19 de febrero de 2017 y de fechas 23, 24 y 28 de marzo de 2017 (n.º XXXX, n.º XXXX, n.º XXXX, n.º XXXX).
Estando la demandante obligada a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado lo que será determinado en fase de ejecución de sentencia.
Con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Granada (artículo 455 L.E.C.).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 L.E.C.).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº1761, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’.
De conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia de la que se unirá testimonio literal para su unión a los presentes autos, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo
