El Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Sabadell dicta sentencia contra Wizink y le condena a devolver 10.596,59€ por un contrato usurero.
La acción principal ejercitada por la actora es la de nulidad por usura de los contratos de tarjeta de crédito suscritos el 24 de mayo de 2012 y el 3 de diciembre de 2014, denominados respectivamente tarjeta VISA CITI ORO y BARCLAYCARD, en los que el TAE fijado era respectivamente del 26,82% y 26,70%.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda interpuesta y declara la nulidad por usura de los contratos de tarjeta de crédito suscritos el 24 de mayo de 2012 y el 3 de diciembre de 2014, denominados respectivamente tarjeta VISA CITI ORO y BARCLAYCARD, con los efectos inherentes a tal declaración, los previstos en el 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario solo viene obligado a devolver el principal que ha recibido.
Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada.
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Juzgado de Primera Instancia nº10 de Sabadell
Procedimiento ordinario 508/2020 -3
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido
Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº70/2020
Magistrada: XXXX
Sabadell, 13 de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En abril del presente tuvo entrada demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de D. XXXX contra WIZINK BANK S.A. en la que tras expresar los hechos y fundamentación jurídica que entendió aplicables termina peticionando una Sentencia que declare la nulidad por usura de los contratos de tarjeta de crédito suscritos el 24 de mayo de 2012 y el 3 de diciembre de 2014, denominados respectivamente tarjeta VISA CITI ORO y BARCLAYCARD.
Subsidiariamente interesa la nulidad por abusividad de la cláusula por comisión por impago/mora y la condena a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos declarados nulos, con expulsión de las cláusulas abusivas, con devolución recíproca de tales efectos más los intereses legales y procesales, con imposición a la demandada de las costas procesales.
Por Decreto de fecha 30 de junio se admitió a trámite la demanda.
SEGUNDO.- En fecha 18 de agosto del presente la demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a todas las peticiones efectuadas de contrario.
Por Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre se tuvo por presentada la contestación con señalamiento de fecha para la audiencia previa de forma telemática, que tuvo lugar el 9 de noviembre, con comparecencia de ambas partes, sin acuerdo alguno.
Donde tuvo lugar la fijación de los hechos controvertidos y admisión de la prueba tras fijarse definitivamente la cuantía del procedimiento en indeterminada, y se acordó requerir a la demandada para la aportación de la más documental peticionada de contrario sobre el estudio de riesgos.
Por escrito de 10 de noviembre la demandada alega que no dispone del mismo. Por escrito de 12 de noviembre la actora realiza unas alegaciones al respecto, y peticiona un trámite para conclusiones por escrito.
Al amparo del art. 429.8 LEC al peticionarse solo como prueba documental, tal y como se indicó en la audiencia previa, han quedado las actuaciones pendientes de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En primer término, de conformidad con el art. 429.8 LEC, al ser la única prueba del presente procedimiento la documental aportada con los respectivos escritos de demanda y contestación (la demandada no ha aportado lo requerido en la audiencia previa), no existe fase o trámite de conclusiones, por lo que los autos quedan directamente vistos para Sentencia.
La acción principal ejercitada por la actora es la de nulidad por usura de los contratos de tarjeta de crédito suscritos el 24 de mayo de 2012 y el 3 de diciembre de 2014, denominados respectivamente tarjeta VISA CITI ORO y BARCLAYCARD, en los que el TAE fijado era respectivamente del 26,82% y 26,70%.
Entiende que existe infracción del art. 1 de la Ley de represión de la usura. Subsidiariamente, peticiona la declaración de abusividad de la cláusula de comisión de impagados/gestión de recobro; más la condena a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos declarados nulos, con expulsión de las cláusulas abusivas, con devolución recíproca de tales efectos más los intereses legales y procesales.
La demandada se opuso a la demanda, a todas las acciones ejercitadas. Mantiene, en esencia, que el TAE medio de las tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado publicado por el Banco de España es del 24%, por ello entiende que un TAE del 26,82% no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Niega, en esencia, la usura invocada de contrario. Defiende que las cláusulas del contrato superan el doble control de transparencia así como la validez y eficacia de las comisiones.
Dispone la reciente STS del 04 de marzo de 2020 en un caso similar al que nos ocupa que .
“TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.
Que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.”
Sigue diciendo a continuación.
“6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura .
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
Y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.
Hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora.
Mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
En el presente caso se trata de un contrato de tarjeta revolving suscrito en mayo de 2012 y otro suscrito en diciembre de 2014.
Encontrándonos ante un producto financiero con unas características y notas particulares, entiendo que el término de comparación no debe ser el TAE medio de los préstamos al consumo sino el más concreto para las tarjetas de créditos a pago aplazado o revolving, que para ese momento de formalización del contrato, tras su análisis o comprobación en los datos estadísticos publicados (cuadro 19.4), se situaba, como también indica el actor en su demanda, en el 20,64% en mayo de 2012 y en el 21,17% en diciembre de 2014.
Éstos entiendo que resultan los más adecuados para realizar la comparación. La STS de 4 de marzo del presente resuelve claramente que tal término de comparación, en caso de existir, debe ser el más concreto o específico para el contrato de tarjeta. En el caso que nos ocupa, el TAE fijado contractualmente era del 26,82% para el contrato de 2012 y del 26,70% para el de 2014, como es de ver en la documentación aportada.
Las palabras y argumentos del TS en la Sentencia transcrita resultan plenamente aplicables, pues ciertamente el TAE del 20,64% y 21,17% eran ya muy elevados, lo que debe implicar o significar un menor margen para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en mora. Lo contrario sería ilógico y absurdo.
Pues bien, al entender de la que resuelve, la diferencia existente en tipos ya tan elevados debe considerarse sin duda usurario. La falta de explicación de la demandada de circunstancias excepcionales que expliquen tal fijación implica que deba concluirse que no se ha probado que el interés remuneratorio fijado fuera proporcionado a las circunstancias del caso.
Y ello a pesar del informe aportado con la contestación (doc. Nº5) que viene a sostener que la media simple de estas tarjetas se sitúa en el 24% no encontrando evidencias de que el fijado por la entidad demandada sea excesivo o desproporcionado, extremo que no debo compartir por lo expuesto.
La consecuencia de lo anterior, del carácter usurario de los créditos revolving que nos ocupan, es su nulidad, que es radical, absoluta y originaria y, por ende, no admite convalidación, es insubsanable, sin que la actuación o uso de la tarjeta por el actor durante ciertos años pueda, por ello, subsanar tal nulidad.
Y el efecto de tal nulidad es el previsto expresamente en el art. 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario sólo puede venir obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, a determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia, con los intereses legales desde la interpelación judicial, art. 1.100 y 1.108 CC.
En consecuencia, al estimar la acción principal de nulidad por usura, no procede examinar la pretensión subsidiaria, vacía de contenido.
SEGUNDO.- La estimación de la demanda, art. 394 LEC, implica la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
En virtud de lo expuesto,
DISPONGO
ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXX contra WIZINK BANK S.A. y.
Declaro la nulidad por usura de los contratos de tarjeta de crédito suscritos el 24 de mayo de 2012 y el 3 de diciembre de 2014, denominados respectivamente tarjeta VISA CITI ORO y BARCLAYCARD, con los efectos inherentes a tal declaración, los previstos en el 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario solo viene obligado a devolver el principal que ha recibido.
Y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado o dispuesto, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Con imposición a la demandada de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días en este mismo Juzgado. Para ello será requisito indispensable el previo depósito de la cifra de 50 euros en la cuenta de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.