Sentencia BBVA

El Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Eivissa ( Ibiza ) sentencia a BBVA por usura y le condena a devolver 8.733,15€ a un usuario de Economía Zero.

La actora interpuso demanda frente a BBVA, en ejercicio de pretensión de nulidad de contrato de tarjeta de fecha 10 de agosto de 2011 por no superar el doble filtro de transparencia de las cláusulas que regulan el precio del contrato, la nulidad de cláusulas y prácticas abusivas y subsidiaria de nulidad por usura, así como la nulidad radical del contrato por usurario.

El Magistrado del caso sentencia a BBVA y declara  la nulidad por usuario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por la actora con la demandada en fecha 10 de agosto de 2001, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por la parte actora a la demandada que excedan del importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes.

En la siguiente sentencia a BBVA se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia a BBVA.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 EIVISSA

SENTENCIA: 00382/2020

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000932 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLÀ YAGÜE

DEMANDADO D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

En Ibiza a veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos por mí XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ibiza, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 932/2.020, seguidos a instancias de XXXX, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX con asistencia Letrada a cargo del Letrado Sr. Martí Sola Yagüe, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el procurador de los tribunales Sr XXXX con asistencia letrada a cargo de la Sra XXXX, vengo a resolver sobre la base los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX, en nombre y a instancia de XXXX, se interpuso demanda frente a BBVA, en ejercicio de pretensión de nulidad de contrato de tarjeta de fecha 10 de agosto de 2011 por no superar el doble filtro de transparencia de las cláusulas que regulan el precio del contrato, la nulidad de cláusulas y prácticas abusivas y subsidiaria de nulidad por usura.

 SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 25 de septiembre de 2020 fue admitida a trámite la demanda, dándose traslado de la demanda a la demandada, que contestó a la demanda, citando a las partes a la celebración de la audiencia previa.

TERCERO.- Señalado el 25 de noviembre de 2.020 para la celebración de la audiencia previa, a la misma comparecieron la demandante y la demandada debidamente asistidas de letrado y procurador. Abierto el acto, se practicaron los medios de prueba admitidos y formularon las correspondientes conclusiones, quedando los autos pendientes de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento diversas pretensiones de nulidad respecto del contrato de tarjeta de crédito celebrado con la demandada, en particular, solicitando la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras y de intereses remuneratorios.

Así como la nulidad radical del contrato por usurario, adicionando una pretensión relativa a la restitución de lo cobrado indebidamente como consecuencia de la aplicación de tales cláusulas que excedan del principal prestado.

Por su parte, la demandada se allana a las pretensiones declarativas formuladas por la parte actora, oponiéndose a la pretensión de restitución de los importes indebidamente cobrados que excedan del principal prestado, entendiendo que sobre dicha pretensión concurre prescripción de la acción por el transcurso de más de 15 años desde la fecha de celebración del contrato.

Planteado en estos términos la controversia, resulta oportuno llegar a determinar, a la vista de la prueba aportada y practicada en autos, si debe estimarse la demanda o desestimarse la misma.

SEGUNDO.- A tales efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios y la interpretación que, respecto del producto objeto del presente procedimiento ha efectuado el TS en SSTS 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo.

Así, la STS 628/2015, señala que “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº63/2002, de 20 de diciembre de 2001 ( LCEur 2002, 52, 415), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio (RCL 2002, 1685) , dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» .

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57).

Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores.

Y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57).

Al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.

Por su parte, la STS 149/2020, indica que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

(Duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

TERCERO.- Teniendo en cuenta el allanamiento parcial formulado por la parte demandada, la única cuestión a dilucidar en el presente supuesto es si, a la nulidad solicitada por la actora y respecto de la que se formula dicho allanamiento, debe adicionarse una condena de la demandada a restituir a la actora los importes indebidamente cobrados como consecuencia de tales cláusulas y contrato nulo que excedieran del principal prestado o, por el contrario.

Dicha pretensión se encontraría prescrita, debiendo tener en cuenta que, allanándose la demandada a la declaración de nulidad radical del contrato al amparo de la ley de la usura, carece de sentido declarar, a su vez, la nulidad de determinadas cláusulas del mismo como la relativa a posiciones deudoras y fijación de intereses remuneratorios, en tanto que esta nulidad parcial quedaría englobada dentro de aquella nulidad radical.

Y es que carece de sentido que la demandada se allane a la pretensión de declaración de nulidad radical del contrato al amparo de la Ley de la Usura y, por el contrario, se oponga a la pretensión pecuniaria ejercitada sobre la base de la prescripción.

Por cuanto, las consecuencias previstas por el artículo 3 de la Ley de represión de la usura se concretan, precisamente, en que el prestatario estará obligado a abonar a la demandada tan solo la suma recibida, más los intereses legales correspondientes, como se encarga de señala la STS 628/2015, de tal forma que el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

CUARTO.- En lo que a los intereses se refiere, resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 1100 y siguientes del Código Civil, en especial lo previsto por el artículo 1108 de dicho texto legal, así como lo dispuesto por el artículo 576 LEC.

QUINTO.- Respecto las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, deben imponerse a la parte demandada, y ello no solo por cuanto se estima la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, tanto aquellas respecto de las que se allana la demandada, como aquella a la que no, sino por cuanto constan en las actuaciones, aportados junto al escrito de demanda.

Diversos requerimientos efectuados por la parte actora a la demandada con carácter previo a la formulación de la demanda origen del presente procedimiento que no fueron atendidos, obligando a formular la demanda origen del presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2020, no siendo hasta un momento posterior.

En fecha 22 de octubre de 2020, cuando se efectúa una propuesta de acuerdo por la demandada que le es remitido a la actora en fecha 23 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad a aquellos requerimientos extrajudiciales y a la formulación de la demanda origen del presente procedimiento.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX en nombre y representación de XXXX, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA y, en consecuencia.

DECLARO la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por la actora con la demandada en fecha 10 de agosto de 2001, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por la parte actora a la demandada que excedan del importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe formular recurso de apelación conforme a lo previsto por los artículos 455 LEC, a interponer con arreglo a lo dispuesto en los artículos 458 y ss. LEC, previa consignación del depósito preceptivo para recurrir en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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