La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente la demanda interpuesta contra Finconsum, condenando a ésta a la eliminación de la comisión por gastos de devolución por recibo devuelto, puesto que tales comisiones deben responder a servicios realmente prestados o gastos habidos.
La sentencia también ratifica la condena a la entidad por cobrar un porcentaje de interés de demora abusivo.
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SENTENCIA
Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia 587/2014 de 16 Oct. 2014, Rec. 571/2014
Ponente: XXXXXXX. Nº de Sentencia: 587/2014
Nº de Recurso: 571/2014
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY 176779/2014
Texto
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 MURCIA
SENTENCIA: 00587/2014
Rollo Apelación Civil nº: 571/14
Ilmos. Sres.
Don XXXXXXXXXX
Presidente
Don XXXXXXXXX
Don XXXXXXXXX
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2097/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Finconsum E.F.C. S.A., representada por el Procurador Sr. XXXXXX y dirigida por el Letrado Sr. XXXXXXX; y como parte demandada y ahora apelante, D. XXXXXXXX representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y dirigido por el Letrado Sr. XXXXXX. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don XXXXXXXX que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de junio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don XXXXXXX contra Don XXXXXXX, representado por la Procuradora Doña XXXXXXXX, debo condenar y condeno al demandado a abonar la cantidad de veinte mil cientos veintiún euros con diecisiete céntimos (20.121,17 euros) más intereses al 16,5% desde el 20 de diciembre de 2010 hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la prueba. Se dio traslado a la otra parte que no presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya
Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 571/14. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de
2014 se acordó la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para la corrección de un defecto procesal, cumplimentándose en forma. Recibidos los autos se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora, Finconsum E.F.C. S.A., contra el demandado, Don XXXXX, al amparo del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles por importe de 33.526,08 €, suscrito por las partes con fecha 16 de junio de 2008, para la adquisición del vehículo marca Wolksvagen Golf, matrícula XXXXXXXX, en reclamación de la cantidad de
20.978,37 €, derivada del impago de las cuotas correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2009, y abril, agosto, septiembre y octubre de 2010, por importe total de 2.246,32 €, constando un capital vencido anticipadamente por importe de 17.874,85 €.
La citada sentencia estima en parte la demanda. Declara que el interés de demora fijado en un 30% anual tiene carácter abusivo, por lo que procede a la integración de la correspondiente cláusula contractual, en el sentido de fijar dicho interés en tres veces el interés legal al tiempo del contrato. Condena en consecuencia al demandado al pago de la cantidad de 20.121,17 €, más intereses al 16,5% desde el 20 de diciembre de 2010 hasta su completo pago.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación por considerar que la sentencia, con respecto al interés de demora, incurre en error en la aplicación de la doctrina de las Audiencias Provinciales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que solicita la eliminación del interés de demora al 16,5% fijado por la sentencia apelada.
Asimismo solicita la eliminación de la comisión «gastos de devolución» de 31 € por recibo devuelto.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.
Se alega como primer motivo de recurso la infracción de la sentencia del TJUE de fecha 21 de febrero de 2013, con respecto a la consecuencia jurídica derivada de la declaración abusiva de la cláusula contractual referida a los intereses moratorios. Se añade en el recurso que tal consecuencia se concretaría en la eliminación de dicha cláusula, conforme a lo declarado en la citada sentencia, y no a la integración del contrato mediante la reducción o moderación de ese interés declarado abusivo, como resuelve en este caso la sentencia de instancia.
Como decimos, asiste plena razón a la parte apelante en dicha pretensión.
Y ello se afirma así porque la mencionada sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2013 , que declaraba, en casos de nulidad por abusiva de la cláusula contractual sobre interés de demora, la eliminación de la misma, constituyó en su momento un pronunciamiento judicial de incuestionable importancia y relevancia jurídica que supuso un punto de inflexión en el criterio jurídico- interpretativo que los Tribunales mantenían al respecto.
Hemos de tener en cuenta, que la solución adoptada hasta ahora en estos casos de declaración abusiva de una cláusula contractual, consistía en hacer una integración del contrato, moderando ese interés de demora declarado abusivo, pero en cambio no suprimía la citada cláusula.
Pero es lo cierto, como señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de julio de 2012 y de la Audiencia Provincial de Soria de 26 de noviembre de 2012 , que dicha solución resultaría improcedente en la actualidad conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 14 de junio de 2012 en el asunto C- 618/10 .
Decía esa sentencia que «El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como elartículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias, que atribuye al Juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva».
Razona el TJUE al respecto, que «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por esta razón, aunque se reconociera al Juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas».
Se impone, por tanto, la nulidad por abusiva de tal cláusula. En este caso, la consecuencia jurídica derivada de dicha nulidad no conlleva la reducción por el Tribunal del interés de demora previsto en la correspondiente cláusula declarada nula, al tipo resultante de multiplicar por tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del cierre del contrato, como ha efectuado la sentencia de instancia, sino la inaplicación de la misma, dejándola sin efecto, previa audiencia a las partes en tal sentido, a tenor de la Sentencia de 21 de febrero de 2013, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ya se pronunció al respecto, entre otras, en la sentencia de 6 de mayo de 2013.
Procede, por lo expuesto, la estimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- Idéntica suerte debemos atribuir al segundo de ellos, relativo a la eliminación de la comisión por «gastos de devolución» de 31 €, por recibo devuelto.
La sentencia de instancia fundamenta su decisión contraria a la nulidad por abusiva de tal comisión, en que la misma no genera desequilibrio entre las partes, ya que dicha devolución del recibo impagado conlleva una concreta actividad de tratamiento por su impago por parte del prestamista, además de los correspondientes gastos bancarios.
Sin embargo tal decisión no es compartida por este Tribunal.
Téngase en cuenta, que no se ha acreditado por la entidad financiera la existencia de esa actividad de tratamiento, ni los referidos gastos bancarios de devolución de los recibos impagados. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de septiembre de 2013, trayendo a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 29 de julio de 2011, que se menciona en el recurso, tales comisiones deberán responder a servicios realmente prestados o gastos habidos.
La citada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, tras aceptar la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, añade que la comisión de devolución «… aún en el hipotético supuesto de que la misma supusiera la retribución a la entidad financiera por un servicio prestado, ésta deberá consistir en una cantidad fija y establecida previamente con carácter de máximo, y rechaza la efectividad de las cuestionadas comisiones de devolución, por ausencia de causa que las justifique y por contravenir el art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio (LA LEY 1734/1984), al comportar, en detrimento de los intereses del consumidor, incrementos de precios por servicios, accesorios, recargos y penalizaciones que no se corresponden a prestaciones adicionales, y no responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos«.
Procede por tanto la declaración de abusiva de dicha cláusula sobre comisiones y, en consecuencia, su eliminación del contrato.
Procede la estimación del presente motivo de apelación y por tanto la acogida íntegra del presente recurso.
CUARTO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC (LA LEY 58/2000)).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. XXXXXXXX en representación de D. XXXXXXXXX contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2097/12, debemos REVOCAR parcialmente la misma y por tanto debemos declarar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de la cláusula contractual que fijó el interés de demora es la inaplicación de la misma dejándola sin efecto.
Asimismo, se deja sin efecto por abusiva la comisión «gastos de devolución» de 31 € por recibo devuelto, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente XXXXXX indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «06 Civil- Casación» o «04 Civil- Extraordinario por infracción procesal». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «06 Civil- Casación» o «04 Civil- Extraordinario por infracción procesal».
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.