El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos falló en contra de Estrella Receivables LTD que reclamaba una deuda adquirida a Barclays Bank, la cual se trataba de un contrato de tarjeta revolving (Barclaycard).
En el recurso de apelación interpuesto por Estrella Receivables LTD se solicitaba la cantidad de 3.593,60 € que según la entidad era la deuda contraída por el cliente. Le fue solicitada la documentación contable en la que se especificara los movimiento así como las nomenclaturas que invocaban dichos cargos, pero la información presentada por la entidad no distingue entre ninguno de los movimientos cargados, por lo que no puede considerarse acreditada la deuda reclamada teniendo en cuenta que la actora no determina ni desglosa las cantidades que corresponde a cada uno de los conceptos que refiere.
A esto, el demandado alegó que se han incluido conceptos no pactados, señalando que por ellos se han cargado desde la fecha de contratación de la tarjeta la cantidad de 4.282,53 € de manera que para el caso de que se estimaran debidas las cantidades reclamadas, se compensaran con las ya abonadas indebidamente, resultando un saldo a su favor.
Por lo que finalmente el juez dictó que ante la falta de acreditación de los distintos conceptos reclamados por la actora, desconociéndose a qué corresponde cada uno de ellos, se estima que dicha parte no ha cumplido con la carga de la prueba que el art. 217 LEC le impone, debiendo desestimarse la demanda. Y a su vez, deberá asumir las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
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SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª. XXXXXX
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por el Iltimo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 189/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, promovidos, como demandante, por la entidad mercantil ESTRELLA RECEIVABLES, LTC., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXXXX, asistida por el Letrado D. XXXXXX y contra XXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXXXX y asistida por la Letrada Dº. XXXXXX; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. XXXXXX, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. XXXXXX, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD., en reclamación de la cantidad de 3.593,60 € contra condena en costas a la demandante.»
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. XXXXXX, bajo la dirección del Letrado D. XXXXXX, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. XXXXXX, bajo la dirección de la Letrada Dª: XXXXXX; señalándose para el fallo del recurso el seis de septiembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. XXXXXX, Magistrada-Presidente de esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora interpone demanda en juicio monitorio en reclamación de cantidad derivada del uso de la tarjeta Visa, concertada entre la entidad Barclays Bank y la demandada, mediante contrato celebrado el 11.8.2007. Alega la legitimación activa en virtud de la cesión de créditos celebrada con esa entidad ante notario el 29.9.2014.
Opuesta la demandada, y transformadas las actuaciones en juicio verbal, se dictó sentencia el 14.11.2016 desestimando la demanda al considerar que concurre falta de legitimación activa por no constar notificada a la demandada la cesión de créditos operada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.527 del Código Civil.
La actora interpuso recurso de apelación alegando:
- La legitimación activa ha quedado acreditada mediante el documento notarial en el que se plasmó la cesión de créditos en el que consta el número de tarjeta y el importe cedido que coincide con el reclamado en estas actuaciones.
- Que al presente caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1.535 del Código Civil.
A dicho recurso se opone la demandada, ratificando las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al juicio monitorio respecto de las cuestiones de fondo debatidas.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación ha de ser estimado al quedar acreditada la cesión del crédito que hoy se reclama en virtud de la documentación aportada a las actuaciones por la recurrente, de la que resulta probada, junto con la tenencia material de los documentos, que la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito fue cedida por la entidad Barclays Bank a la actora, sin que al efecto resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 1.527 del Código Civil pues como ha vendió repitiendo la jurisprudencia, la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun en contra de su voluntad, sin que la notificación a éste tengo otro alcance que obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente.
Por otro lado, también la jurisprudencia ha señalado que el contrato de cesión de créditos como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedentes y cesionarios de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que prestar ningún consentimiento al mismo. La puesta en conocimiento del deudor solo tiene efectos a lo establecido en el art. 1.527 del Código Civil.
Por lo tanto, de acuerdo con la documentación aportada, debemos estimar acreditada la legitimación activa de la entidad actora lo que implica que en esta alzada debemos entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida.
TERCERO.- Partiendo del contrato celebrado el 11.8.2007 en virtud de cual la entidad bancaria puso a disposición de la demandada una tarjeta de crédito Visa denominada «Barclaycard plus», que fue usada por aquella, -hechos reconocidos por la demandada-, se reclama en estas actuaciones el saldo de 3.593,60 euros que presentaba la cuenta el 29.9.2014, que según la certificación emitida por «barclaycard», en esa fecha, comprendía el principal, intereses, comisiones y cualesquiera otros gastos accesorios, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible.
A dicho certificado se acompañan documentos contables en los que constan las anotaciones desde el mes de octubre de 2007, si bien la parte no señala qué cantidades se deben por cada uno de los conceptos que dice comprensivos de la deuda.
Según las condiciones generales de la referida tarjeta, impresas al dorso del documento, en el punto 5 se señala que el crédito a utilizar tendrá un límite que se comunicará al titular y que puede ser cambiado (…) Se devengará una comisión de 18 euros cada vez que el límite del crédito sea rebasado en un 5 %. En el punto 7 se regulan los intereses, gastos y comisiones señalándose que la emisión de la tarjeta genera una comisión de 3 % por disposición en efectivo.
El tipo de interés nominal aplicable a la cantidad aplazada será del 1,84 % mensual. Las comisiones y gastos serán cargadas en cuenta. El TAE de la tarjeta es del 24,5 %.
Opuesta la demandada a la reclamación señala que en el saldo reclamada se han incluido conceptos no pactados, señalando que por ellos se han cargado desde la fecha de contratación de la tarjeta la cantidad de 4.282,53 euros, de manera que para el caso de que se estimaran debidas las cantidades reclamadas, se compensaran con las ya abonadas indebidamente, resultando un saldo a favor de la demandada.
Entiende que de todas las comisiones que se han cargado en la tarjeta sólo la referida a los 30 euros, comisión por reclamación, está pactada. Que dichas cláusulas han de ser consideradas abusivas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 bis de la LGDCU.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC, corresponde a la actora acreditar los elementos de su pretensión, entre los que se encuentran, en este caso, la determinación de cada uno de los conceptos compresivos de la cantidad total que se reclama. En este caso, la actora se limita a aportar una certificación emitida por la cedente del crédito en el que de forma global se señala el importe de la deuda, alegando que dentro de esa cantidad se encuentran incluidos principal, gastos, comisiones y otros gastos accesorios, sin especificar ni el importe de cada uno de ellos ni a que se refiere con otros gastos accesorios.
A dicho documento acompaña unas hojas contables en la que aparecen desde la fecha de concesión de la tarjeta una serie de cargos referidos a ventas, domicializaciones bancarias, comisiones, intereses, resultando que el último cargo por ventas es del mes de mayo de 2009 y que a partir de ahí hasta abril de 2014 los cargos se refieren a comisiones a domicializaciones, sin que la parte haya explicado qué cálculos ha utilizado para llegar a la cantidad reclamada que figura en ese mes y año.
A la vista de lo expuesto, no puede considerarse acreditada la deuda reclamada teniendo en cuenta que la actora no determina ni desglosa las cantidades que corresponde a cada uno de los conceptos que refiere.
Por el contrario, al fijar esa cantidad de manera global son separación de cada uno de los conceptos que se incluyen, impide a la demandada que pueda oponerse a los mismos y a este Tribunal conocer qué cantidades está reclamando por cada uno de ellos, imposibilitando que pueda examinarse si las partidas reclamadas corresponden a lo pactado en el contrato, pues de la documental que dicha parte aporta resultan contabilizadas una serie de comisiones y otros gastos que no coinciden con las que se pactaron en el contrato, siendo imposible determinar si lo que se está reclamando es el importe total de lo que aparece bajo el epígrafe «ventas», y si desde el año 2007 no se ha abonado ninguna cantidad al efecto.
Por ello, ante la falta de acreditación de los distintos conceptos reclamados por la actora, desconociéndose a qué corresponde cada uno de ellos, se estima que dicha parte no ha cumplido con la carga de la prueba que el art. 217 LEC le impone, debiendo desestimarse la demanda.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia y las de esta alzada se imponen a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en elos artículos 394 y 398 LEC.
FALLO
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Estrella Receivables LTD.
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (art. 447.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél (Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Buenas tardes
Acabo de realizaros la transferencia, os deberia de llegar un e-mail de Bankia confirmandoos la misma.
Slds
Juan Pablo
Hola Juan Pablo
Acabamos de enviar tus datos de contacto al abogado/a correspondiente en referencia a tu caso de productos revolving, en pocos días se pondrá en contacto contigo (tal vez tarde algo más debido a la cantidad de asuntos que les remitimos).
Es importante que estés pendiente del e-mail y de la carpeta SPAM de tu gestor de correo, por si su email te llega a ella (si sabes hacerlo, lo mejor es que crees un filtro con su email). Aunque lo más probable es que te llame por teléfono, por lo que te aconsejamos que grabes su número en los contactos de tu móvil para que sepas que es él quien te está llamando.
No obstante, si ves que en 10 días no has recibido noticias suyas, puedes ponerte en contacto directamente con el abogado por e-mail o teléfono, o si lo prefieres, avisarnos para que podamos aclarar el motivo.
Desde Economía Zero llevamos un seguimiento personalizado de todos los casos, independientemente del que realizan los diferentes abogados, de este modo nos aseguramos de que todos/as quedáis convenientemente atendidos y satisfechos, por lo que ante cualquier incidencia no dudes en avisarnos.
Si quieres conocer las condiciones para la presentación de la demanda, puedes entrar en nuestro artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving.
Es muy posible que el abogado que te asignemos no resida en tu provincia, algo que no debe preocuparte lo más mínimo, sobre todo porque estos asuntos son meramente jurídicos y no precisan de largas entrevistas presenciales con los usuarios, además de que están acostumbrados a desplazarse por toda España, y no te van a cobrar absolutamente nada por ese motivo, es decir, que no altera en forma alguna las condiciones. Lo importante no es la distancia, sino que el abogado sea realmente experto en la materia, y te podemos asegurar que los nuestros lo son.
Recibe un cordial saludo.