El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Lucena condena a UNICAJA BANCO SAU a devolver al demandante 3.732,40 € en concepto de comisión por devolución.
UNICAJA BANCO, SAU, no ha comparecido al acto de la vista, siendo declara en situación de rebeldía procesal, lo cual no significa que se allane del proceso sino que es una negativa tacita.
En la normativa de transparencia bancaria se incluye el principio de libertad en la fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Esta normativa pretende garantizar la adecuada información al cliente. Se exige la publicación de las comisiones aplicables de forma clara, completa y de fácil comprensión. Por otro lado, están prohibidas las comisiones no aceptadas o solicitadas en firme por el cliente.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LUCENA
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 109/20114. Negociado: M
Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Contra: UNICAJA BANCO SAU
SENTENCIA nº 89/2.014
LUCENA (Córdoba), a 22 de Octubre de 2014.
Vistos y examinados por Don XXXXXX, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Lucena y su partido, los autos de Juicio Verbal con el núm. 109/2014, seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Don XXXXXX, en nombre y representación de la entidad XXXXXX y bajo la dirección jurídica de Don XXXXXX, contra la entidad UNICAJA BANCO, SAU, declarada en situación de rebeldía procesal, y de los que resultan los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la meritada representación se formuló ante este Juzgado el 31 de Enero de 2014 demanda de juicio verbal contra la parte demandada mencionada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que dicta se sentencia por la que se condenase a la parte demandada, UNICAJA BANCO, SAU, al pago a la entidad demandante, XXXXXX, de la cantidad de 3.732,40 euros, así como al abono de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 31 de Julio de 2014, se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista que se celebró con fecha de 21 de Octubre de 2014, con la sola comparecencia de la parte demandante, la cual se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La entidad demandada no compareció al acto de la vista, a pesar de haber sido citada en legal forma, por lo que de conformidad con establecido en el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se procedió a su declaración en situación de rebeldía procesal.
Recibido el juicio a pruebas, por la actora se propuso documenta aportada con la demanda.
TERCERO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales y de aplicación al supuesto de litis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, XXXXXX, basa su demanda en que ha descontado efectos de todo tipo durante los años comprendidos entre 1999 y 2009, y como consecuencia de dichos mandatos de gestión de cobro, se han producido por las cuales la entidad demandada ha cobrado unas comisiones de devolución de tales efectos, por un importe de 3.734,40 euros en concepto de comisión por devolución (si bien en los extractos bancarios adopta la denominación de «gastos»), alegando la entidad demandante la inexistencia de causa para el cobro de la comisión por devolución de efectos impagados al no haberse hecho constar en la póliza el importe de la cuantía a cobrar ni existir un servicio realmente prestado.
Frente a ello, la parte demandada, UNICAJA BANCO, SAU, no ha comparecido al acto de la vista, a pesar de haber sido citada legalmente, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal.
Al respecto y según la más tradicional tesis jurisprudencial el art. 1214 del Código Civil, actualmente artículo 217 de la L.E.C., distribuye la carga de la prueba en el proceso civil de manera que corresponderá al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende del juez y al demandado los hechos obstativos o impeditivos de la misma.
Y si bien la rebeldía no implica, en principio, que la situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien debería encontrarse en la misma posición procesal, por no significar ésta allanamiento ni admisión de hechos sino una mera negativa tacita, ni implicar, por regla general ficta confessio.
La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que el propio Tribunal Supremo matiza este principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad, flexibilidad y facilidad probatoria en función de la posibilidad probatoria de las partes derivadas de la posición de cada una con relación al efecto jurídico pretendido.
SEGUNDO.- La normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes viene constituida, esencialmente, por la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, especialmente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1.989, y la Circular del Banco de España nº 8/1.990, de 7 de septiembre, norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones, y por último, el Real Decreto-legislativo 112.007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
De la expresada normativa se extraen determinados principios o reglas en materia de comisiones bancarias, como son:
– El principio de libertad en la fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Este principio aparece circunscrito en la normativa de transparencia bancaria por una serie de medidas de protección de la clientela que pretenden garantizar, de una parte, la adecuada información al cliente, y, de otra, la correspondencia con la prestación de un servicio que justifique la comisión y que haya sido solicitado por su destinatario.
– Entre las exigencias formales se encuentran la necesidad de la publicación de las comisiones aplicables, de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como la necesidad de que el pacto sobre comisiones obre en el documento contractual de forma explícita y clara.
– Dentro de las exigencias materiales, se incluye el principio de efectividad, que establece como criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones el que éstas respondan a servicios efectivamente prestados.
– También se explicita, entre las exigencias materiales de las comisiones bancarias, que éstas deben respetar el principio de voluntariedad o aceptación, quedando prohibidas las comisiones no aceptadas o solicitadas en firme por el cliente.
La adición de la expresión en firme, que no aparecía en textos precedentes a la Orden Ministerial de 1.989, y que autorizaba presumir la aceptación o solicitud de las comisiones de forma tácita, deducida de la propia conducta del cliente manifestada en determinados «facta concludentia», parece reconducir la cuestión a los parámetros propios del consentimiento expreso, lo que hace desplazar a la entidad bancaria la carga de la prueba de la solicitud o aceptación de las comisiones.
Asimismo, el contrato de descuento bancario puede ser definido como aquel negocio jurídico por el cual una persona física o jurídica, generalmente una entidad bancaria, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin, con ciertas deducciones o descuentos (intereses, comisiones por gestión de cobranza, etc.).
El contrato de descuento no supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial o implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente.
Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.
Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que el descuento se trata de supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede «pro solvendo» y no «pro soluto» (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.997 y de 14 de abril de 1.980, entre otras).
Así, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de los efectos cambiarios descontados, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento de los efectos cambiarios (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.991, y de 22 de diciembre de 1.992).
Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el artículo 61, párrafo 2º del Reglamento del Banco de España, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaría de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten.
Se suscita la cuestión de si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados. El problema no ha recibido una respuesta unánime en la jurisprudencia menor, si bien la opinión mayoritaria se inclina por considerar que las comisiones por devolución no pueden quedar amparadas en el principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil, porque carecen de causa que las justifique ex artículo 1.274 y 1.275 del Código Civil, ya que el mero hecho de comunicar por el Banco al descontatario el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el importante tipo de interés del propio descuento.
El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo suponga un nuevo servicio, ya que forma parte integrante de la gestión de cobro.
En este sentido se pronuncian las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 5 de marzo de 2.004; de Sevilla, de 3 abril de 2.000 y de 7 mayo de 2.001; de Córdoba, de 15 de septiembre de 1.999, de 16 febrero de 2.001 y de 12 de diciembre de 2.002; de Jaén, de 25 marzo de 1.999 y de 16 de noviembre de 2.000; de Cádiz, de 28 de abril y de 30 de junio de 1.999; de Madrid, de 9 de octubre de 1.996, de 18 de enero y de 10 de mayo de 2.000, de 15 de abril de 2.002, de 19 de octubre de 2.004 y de 19 de abril de 2.005; de Alicante, de 2 de diciembre de 1.999; de Zamora, de 9 de junio de 2.000; de Granada, de 19 de septiembre de 2.000; y de Almería, de 9 de septiembre de 2.002.
Independientemente de los términos de la Orden Ministerial de 1.989, ya expresados, existen pronunciamientos de la jurisprudencia en el sentido de exigir que la comisión bancaria de devolución se haya pactado contractualmente con claridad y precisión, restringiendo la posibilidad de aceptaciones o solicitudes tácitas, rechazando la interpretación de la conducta del cliente descontatario con su aquiescencia a anteriores liquidaciones de comisiones por el mismo concepto, como actos propios de los que deducir su conformidad con ellas, pues el reconocimiento de deuda ha de ser claro, inequívoco y demostrativo de que se está aceptando la certeza y validez del débito en cuestión, de manera que los propios actos precisan para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación o relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada e inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la enjuiciada se aprecie sin dificultad una palpable incompatibilidad o contradicción (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.990, de 13 de abril de 1.993, de 20 de diciembre de 1.996 y de 28 de enero de 2.000, citadas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2.005), no pudiendo entenderse que el silencio o incluso el aquietamiento ante las liquidaciones que la entidad bancaria va practicando en cada momento equivalga a la conformidad vinculante con los cargos hoy controvertidos, cargos que van siendo unilateralmente aplicados por la entidad bancaria y que pueden ser judicialmente impugnados mientras la acción no se extinga por prescripción.
TERCERO.- Ello expuesto, y partiendo por lo tanto de la aplicación en el caso de autos de la regla básica del «onus probandi» del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria que expresamente recoge en su apartado séptimo el citado precepto legal, cabe admitir la existencia de prueba suficiente que permite acreditar la versión fáctica ofrecida por la parte actora respecto a la pretensión ejercitada frente a la demandada.
Así, la parte demandante ha aportado documentación acreditativa del documento hojas de liquidación practicadas y de la comisión de devolución cargada (Documentos 1 a 108 de la demanda); documentación que no ha sido objeto de impugnación. Además no hemos de obviar que la entidad demandada no ha comparecido, pudiéndolo hacer, para negar o desvirtuar los hechos alegados de contrario.
Todo lo expuesto provoca que el percibo de comisiones por devolución de efectos carezca de causa que le dé cobertura jurídica, en los términos previstos en el artículo 1.274 del Código Civil, con la consecuencia ineludible prevista en el artículo 1.275 del Código Civil, o sea la nulidad de la cláusula.
De todo lo anterior se extrae la conclusión de la improcedencia e ilegalidad de la comisión por devolución de efectos impagados cobrada por la demandada a la entidad actora, con el consiguiente nacimiento de la obligación de aquella de reintegrar a la actora el importe de las cantidades percibidas por el mencionado concepto.
En definitiva, procede condenar a la entidad demandada, UNICAJA BANCO SAU, al pago de la suma de 3.732,40 euros a la entidad actora.
CUARTO.- En materia de costas, a tenor del artículo 394, apartado 1 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», de ahí que las costas procesales deban ser abonadas por la parte demandada, UNICAJA BANCO SAU, al haberse producido la íntegra estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de su S.M. el Rey,
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX, en nombre y representación de XXXXXX, CONDENO a la parte demandada, UNICAJA BANCO SAU, a abonar a la parte demandante, la cantidad de 3.732,40 euros, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de CÓRDOBA (artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículo 458 L.E.C.).
Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, número XXXXXXXXX, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe que obra en autos.
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