Sentencia WiZink 18.364€

El Juzgado de 1ª Instancia nº9 de León dicta sentencia contra Wizink por usura y falta de transpariencia teniendo que devolver  18.364,89€.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 23 de Junio de 2.005 en el cual se establecieron unos intereses remuneratorios usurarios y clausulas abusivas.

El actor presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de dicho contrato por su carácter usurario, oponiéndose a ello la entidad demandada.

El Magistrado del caso estima la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato por usura, falta de transpariencia, la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y la nulidad por abusividad de la práctica de ampliación del límite de crédito, por lo cual dicta sentencia contra Wizink.

En la siguiente sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente sentencia contra Wizink.

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ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZALEZ NAVARRO

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº256/21

León a ocho de Noviembre de 2021.

Vistos por mí, D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº9 de León, los presentes autos de juicio ordinario nº110/21, seguidos a instancia de representado por la Procuradora Sra. XXXX y defendido por el Letrado Sr. González Navarro contra la entidad Wizink Bank S.A. representada por la Procuradora Sra. XXXX y defendida por el Letrado Sr. XXXX, en nombre de S.M. el Rey, se procede al dictado de la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Wizink Bank S.A., en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y de pertinente aplicación, los cuales, damos por reproducidos por economía procesal, sin necesidad de sintetizarlos en el presente antecedente, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que.

Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que corresponda; así como al pago de las costas del pleito.

Subsidiariamente, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.

DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; DECLARE la nulidad por abusividad de la práctica de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.

Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por éste en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Que por Decreto de fecha 30 de Marzo de 2.021 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y emplazándole para que la contestara en el plazo de 20 días si a su derecho convenía.

Que se presentó escrito por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de la entidad demandada contestando a la demanda, por lo que por resolución de fecha 29 de Abril de 2.021 se tuvo por contestada la demanda por la Procuradora precitada en la representación en que actuaba y se señaló la celebración de la audiencia previa para el día 5 de Noviembre de 2.021 a las 12 horas.

Que, llegado el día y hora señalada, comparecieron por las partes los Letrados y Procuradores que constan a la videograbación efectuada y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, prosiguió la audiencia previa para sus finalidades, procediendo, cada una de ellas, a afirmarse y ratificarse en sus escritos rectores y solicitar el recibimiento del pleito a prueba.

Tras lo cual, se dio traslado a la parte actora de la impugnación de cuantía efectuada de contrario y, efectuadas las alegaciones que tuvo por conveniente, por su SSª se fijó la cuantía en indeterminada y, recibido el pleito a prueba, propusieron las partes la que estimaron conveniente, siendo admitida por S. Sª. la que consta en dicha grabación.

Y, al ser la documental obrante en autos, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia sin previa celebración de juicio conforme a lo interesado por las partes y dispuesto en el artículo 429.8 de la L.E.C., quedando todo ello grabado en soporte audiovisual.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que se ejercita por el actor, con carácter principal, acción de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes a que se refiere el presente procedimiento por su carácter usurario con condena a la demandada a reintegrarle la cantidad abonada por él mismo por todos los conceptos y haya excedido del capital total dispuesto.

Y, con carácter subsidiario, peticionaba la declaración de nulidad por no superar el doble control de trasparencia de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, el modo de amortización de la deuda y composición de pago, los costes y precio total del contrato.

Y, asimismo, con carácter subsidiario solicitaba la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, de la práctica de ampliación de límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización y de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada con condena a la demandada a reintegrar al actor todas las cantidades pagadas en virtud de tales cláusulas durante toda la vida del contrato.

Frente a ello, la demandada opone, en primer lugar, que los intereses no serían usurarios, en segundo lugar, que todas las cláusulas del contrato superaban los controles de inclusión y trasparencia, en tercer lugar, que el tipo de interés remuneratorio no estaba sujeto a control de abusividad.

En cuarto lugar, que las comisiones cobradas son válidas y eficaces, en quinto lugar, que la capitalización de intereses devengados, vencidos y aplazados era conforme a derecho y no generaba una situación de desequilibrio entre las partes, en sexto lugar, que la facultad del banco de modificar unilateralmente las condiciones aplicables al contrato era lícita, alegando, finalmente, que la actuación del actor contravenía la doctrina de los actos propios, postulando, en definitiva, la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Que la primera petición del demandante es la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario, a este respecto, citaremos la recientísima sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 4 de Marzo de 2.020, la cual, establece.

TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre. 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y p No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta.

Puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

(Duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece.

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario.

En España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

El tipo medio del que, en calidad de interés normal del dinero, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas).

Y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

TERCERO.- Que en el presente supuesto aunque no es un contrato de préstamo sino de tarjeta de crédito le es aplicable la Ley de Represión de la Usura cuando concurran los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley.

Es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues el artículo 9 establece que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

Que atendiendo a la sentencia precitada de nuestro Tribunal Supremo, comenzaremos por decir, que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» debe utilizarse el tipo medio de interés.

En el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada conforme a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, tal y como se reseña a tal resolución, la cual, continúa.

“Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

(Duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Que, en el presente caso, a la fecha celebración del contrato, 23 de Junio de 2.005, no se publicaban estadísticas específicas del Banco de España relativas a intereses para tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas revolving, comenzando a publicarse tales estadísticas de intereses a partir de Junio de 2.010.

Tal y como consta al propio cuadro aportado por la entidad demandada en su contestación y estimación de tipo de interés efectuada por, incluyéndose, hasta tal momento, el crédito concedido con tarjetas de crédito dentro de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito a las operaciones de crédito al consumo (TAE en España).

Que, en este supuesto, la TAE que aparece al contrato es de 24,71% y para tarjeta Citibank Pago Fácil de 26,82%, viniendo la demandada, en orden a su consideración que los intereses no son usurarios, a remitirse a la estimación de intereses de tarjetas con pago aplazado que ha efectuado el Sr. XXXX, sin embargo.

Tales datos no nos sirven para hacer la comparativa, pues conforme a la sentencia ya reseñada de nuestro Tribunal Supremo el dato para efectuar la comparación son las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas relativas al año de la contratación, sin que, desde luego, una mera estimación pueda suplir a tales estadísticas.

Por lo que acudiremos, a falta de habernos suministrado la demandada datos contenidos en alguna estadística de las que publica el Banco de España sobre el tipo de interés medio relativo a una categoría específica referida a una operación crediticia como la que nos ocupa y concretados a la fecha de celebración del contrato.

Lo cual, incumbe a la misma, la parte demandada, si considera que es con dicha categoría específica, de ser existente, con la que se debe efectuar la comparación, a la categoría amplia de los tipos de interés activos aplicados (T.A.E.) por las entidades de crédito a las operaciones de crédito al consumo según las estadísticas que publica el Banco de España para Junio de 2.005 en España, fecha del contrato, en orden al crédito concedido, que asciende a 8,05%.

Que, de ello, ya podemos extraer, que el interés aplicado por la entidad demandada es notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, pues excede, como puede comprobarse, en más de tres veces el tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito en las operaciones de crédito al consumo, ítem más, aunque atendiéramos a la estimación central que efectúa el Sr. XXXX a fecha de Junio de 2005 -19,146%.

Fácil es comprobar que la TAE aplicada al presente contrato, 24,71% y 26,82%, sería superior en más de cinco y siete puntos, respectivamente, a aquella estimación y, sin que referido al presente supuesto, la demandada haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de tal interés notablemente superior al normal del dinero en la presente operación de crédito al consumo.

Lo que nos lleva a estimar que la operación sometida a enjuiciamiento debe considerarse usuraria, pues concurren los requisitos legales mencionados a tenor de la jurisprudencia ya reseñada, por lo que el préstamo es nulo, siendo tal nulidad, en palabras de la sentencia precitada del T.S. de 25 de Noviembre de 2.015, “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria.

Porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” y, por consecuencia, obvio parece, que dada dicha nulidad radical, absoluta y originaria no podría operar la teoría de los actos propios ni, tampoco, se darían los presupuestos para su aplicación.

Que, por lo tanto, dada la nulidad que se declara del contrato, se extiende a todas las cláusulas del mismo, siendo las consecuencias de tal nulidad las establecidas al artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.

Es decir, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, es decir, referido al presente supuesto.

Conlleva la obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hubiera percibido del mismo por razón de la presente tarjeta y hayan excedido del capital prestado/dispuesto, que se calcularán en ejecución de sentencia con una simple operación consistente en fijarse la cantidad que ha sido entregada por la demandada al actor.

Dígase, el crédito efectivamente dispuesto por éste y, la abonada por el demandante a aquella y, de la resta de ellas, se establecerá quien es deudor de quien, pues el cuadro de movimientos aportado por la parte demandada llega a Marzo de 2.021, con lo cual, es posible, que existan más disposiciones o pagos desde tal fecha hasta la actualidad, con lo que deberá ser en ejecución, cuando determinemos, con las operaciones antedichas, quien es deudor de quien.

CUARTO.- Que para el supuesto que deba la demandada reintegrar alguna cuantía al demandante, se devengará, a favor de éste y con cargo a aquélla, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha que se determine tal cantidad a su favor.

QUINTO.- Que siendo estimada la demanda, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C. y el principio del vencimiento objetivo, las costas deberán ser impuestas a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de XXXX contra la entidad Wizink Bank S.A.U. y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 23 de Junio de 2005 a que se refiere el presente procedimiento que vincula a los litigantes por ser usurario.

Con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que haya percibido del mismo derivadas del presente contrato y hayan excedido del capital prestado/dispuesto.

Que se calcularán en ejecución de sentencia conforme a lo reseñado al fundamento de derecho tercero párrafo último de esta resolución, devengándose, a favor del actor y con cargo a la demandada, para el supuesto que ésta le tuviera que reintegrar alguna cuantía, el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha en que se determine tal cantidad a favor del demandante y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, D.XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León y su Partido Judicial.

Por luis

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