¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
22.929.934 €

Hucha de reclamaciones de EZ

Sentencia contra Cofidis por usura devuelve 561,09€

El Juzgado de 1ª Instancia nº81 de Madrid, dicta sentencia contra Cofidis S.A, y condena a la entidad por usura en los intereses remuneratorios y falta de transpariencia teniendo que devolver 561,09€.

Entre las partes se suscribió con fecha 23/01/2015 un contrato de línea de crédito, en el cual se aplicaron unos intereses del 26% TAE anual muy superior al precio del dinero en esas fechas, por lo que procede la siguiente sentencia contra Cofidis S.A.

El Magistrado del caso estima íntegramente la demanda y dicta sentencia contra Cofidis S.A condenado a la entidad por usura y falta de transpariencia.

El Letrado colaborador con Economía Zero Don Salcedo Gómez ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente sentencia contra Cofidis S.A.

Se condena en costas en la siguiente sentencia a Cofidis S.A.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS LÍNEAS DE CRÉDITO, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA WIZINK Y RECUPERA TU DINERO !!!

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº81 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 712/2020 Acciones individuales referentes a condiciones generales de la contratación Dª XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. XXXX.

SENTENCIA nº291/2021

En Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno. Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº81 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos con el número 855/2020, a instancia de Dª XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX, y dirigido por el Letrado Sr. XXXX, contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. XXXX y dirigida por el Letrado Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por la Procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, se formuló demanda de juicio ordinario contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, basada en los hechos y los fundamentos de derecho que aquí se dan por reproducidos, terminando por suplicar al Juzgado que, previa la tramitación correspondiente, se dicte “sentencia por la que: CON CARÁCTER PRINCIPAL.

Se declare la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato (CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO) por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura.

b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO.

Se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC.

b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO A LAS DOS ANTERIORES

a) Se declare la nulidad de la cláusula de comisión de devolución por cuota impagada, recogida en el contrato, por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio.

b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada”.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha doce de noviembre de dos mil veinte se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que la contestase en el plazo de veinte días.

TERCERO.- Dentro de plazo, COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. XXXX, presentó escrito de contestación a la demanda, interesando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno, se citó a las partes a la audiencia previa para el día 24/06/2021 a las10:00 horas, en la que se dio un primer turno de palabra para alegaciones.

No siendo posible el acuerdo, se recibió el pleito a prueba. La parte actora propuso los siguientes medios: documental; la parte demandada los siguientes: documental; previa declaración de pertinencia, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

La parte actora admite haber firmado el 23 de enero de 2015 el “Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente” y que, posteriormente, activó “la cuenta permanente”, concretamente en fecha 7 septiembre de 2015. Es hecho no controvertido que el TAE aplicado a ese “CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO” es del 26,00 % TAE anual.

SEGUNDO.- Según las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos aplicados por las entidades de crédito publicadas por el Banco de España, en 2015, el tipo anual de interés de las Operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años, en España era el 9,14 %.

Según esas mismas Tablas, en 2015, el tipo anual de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, en España era 21,13 %. Con estos datos, la cuestión tiene que resolverse aplicando la doctrina que emana de la STS, Civil sección 991 del 04 de marzo de 2020 [ROJ: STS 600/2020 – ECLI:ES:TS:2020:600].

“TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre: 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.

Siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).

Que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo.

Como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 7.-

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevante”.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya apliquemos el tipo anual de interés de las Operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años (9,14 %), ya el tipo anual de interés de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving (21,13 %), llegamos a conclusión de que el interés aplicado del 26,00 % TAE es usuario.

Dicho carácter usurario conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el TS tanto en la sentencia del Pleno de 2015 como en la precedente de 14 de julio de 2009 como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

Como corolario, dicha nulidad del contrato implica según el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que el prestatario estará obligado a pagar tan sólo la suma recibida en concepto de capital, viniendo la demandada, Dª XXXX, obligada y por ello condenada a la devolución de todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, a Dª XXXX, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Procede imponer las costas a la parte demandada (art. 394 L.E.C. 1/2000).

FALLO

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Dª XXXX contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y, en consecuencia.

1.- DECLARO la nulidad por usurario del CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO objeto de las presentes actuaciones.

2.- CONDENO a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, a que devuelva a Dª XXXX, lo que exceda del total del capital que le haya prestado con ocasión del citado documento o contrato, más el interés legal del dinero desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses, según se determine todo ello en ejecución de sentencia.

3.- Se imponen a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, las costas causadas en esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>