El Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Madrid dicta sentencia contra Cofidis por usura y le condena a devolver 12.125,53€ a un usuario de Economía Zero.
La actora se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, alegando que en el 6 de octubre de 2010 contrató una línea de crédito con la mercantil demandada en la cual se ha aplicado un tipo nominal anual TAE de 24,51%, muy superior al precio del dinero en esas fechas.
El Magistrado del caso estima la demanda interpuesta y declara la nulidad, por su carácter usurario, del contrato suscrito entre las partes. Se condena a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la TAE pactada.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel Navarro Salguero ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Cofidis.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ZARAGOZA
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Procurador: Abogado: XXXX
Demandante DANIEL NAVARRO SALGUERO
Demandado COFIDIS S.A.
SENTENCIA nº000185/2021
En Zaragoza, a 07 de junio del 2021.
Vistos por mi, Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado-Juez de este Juzgado de Primera Instancia nºXXXX de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio ordinario que con el número 1159/20 se siguen en este Juzgado a instancia de la procuradora Dª XXXX, en representación de D. XXXX, defendido por el Letrado D. Daniel Navarro Salguero, contra la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el Procurador D. XXXX y defendida por el Letrado D. XXXX; sobre acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que procedente de la oficina de reparto de esta capital se recibe escrito de demanda suscrito por la Procuradora Sra. XXXX, en representación de D. XXXX, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos.
A.- Declare, con carácter principal, la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, con expresa condena en costas a la demandada.
Con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC, con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada con entrega de copias de la demanda y documentos a ella acompañados, a fin de que en el término de veinte días compareciese en los autos mediante Abogado y Procurador y contestase a la demanda.
Dentro del mencionado plazo el demandado compareció en las actuaciones dentro del término legal representado por el Procurador Sr. XXXX, por el cual se oponía a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes interesando fuese dictada sentencia desestimando las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la misma.
TERCERO.- Celebrada la audiencia previa en el día 11 de mayo de 2021 con la asistencia en debida forma de la parte actora, la misma se afirmó y ratificó en su demanda, al igual que la demandada en su escrito de contestación, proponiéndose, como único medio de prueba la documental, prueba admitida, tras lo cual y por aplicación del artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, alegando que en el 6 de octubre de 2010 contrató una línea de crédito con la mercantil demandada en la cual se ha aplicado un tipo nominal anual TAE de 24,51%.
Considera la abusividad de dicho tipo de interés por la falta de transparencia y ausencia de negociación en la contratación de la línea de crédito, siendo la cláusula que regula los intereses remuneratorios una condición general de la contratación.
Solicitando que dicho interés remuneratorio deba ser declarado usurario, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, con declaración de nulidad del contrato, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado por las circunstancias del caso.
Con carácter subsidiario, solicita la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que la ausencia de usura en el tipo de interés ordinario del contrato de línea de crédito suscrito.
Y ello por no ser dicho tipo de interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso.
Y ello conforme a la Circular 1/2010 de 27 de enero del Banco de España que justificó la necesidad –y obligación legal– de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, por lo que considera aplicable al producto contratado, no siendo válido tomar como referencia el índice fijado para los préstamos al consumo.
En segundo lugar, considera que los intereses remuneratorios del préstamo no pueden declararse nulos por abusividad en cuanto a los controles de incorporación, transparencia y contenido, ya que las cláusulas del préstamo permiten verificar dichos controles.
SEGUNDO.- Como acción principal que se ejercita por la parte actora se solicita la declaración de la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito por su parte y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Al respecto, se debe partir de la consideración de que se trata de una operación de crédito en el que no se discute que la actora ostenta la condición de consumidora y a la que le es aplicable la Ley 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, de acuerdo con su artículo 9 que establece que.
« Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Por la parte actora se ejercita, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado por las circunstancias del caso, respecto al fijado en el mismo, como fue del un tipo nominal anual TAE de 24,51%.
Con dichas condiciones, trasladas a la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la usura como es la sentencia de 18 de junio de 2012 y de 22 de febrero de 2013.
La consecuencia que se obtiene por quien juzga es la condición de usurario del préstamo en cuanto a que se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 1 de la Ley de la Usura, a los efectos de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora.
Y ello porque la primera cuestión es la relativa a la determinación de cual es el tipo de interés normal del dinero, referido a préstamos como el concedido por la parte demandada al actor.
Sobre esta cuestión, no resulta litigioso que el contrato fue suscrito en octubre de 2010, situándose el interés TAE en el 24,51% siendo objeto de cuestión si tal cantidad es normal, proporcionado y justificado para el caso que nos ocupa.
Para valorar la cuestión controvertida, el punto de partida debe ser la afirmación relativa a que el interés que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Sobre esta cuestión, siendo que el interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años era de 4,73% en octubre de 2010, a tenor del informe del Banco de España que se aporta en la demanda como documento nº5, el tipo remuneratorio fijado en el préstamo, TAE del 24,51%, resulta un interés notoriamente superior a aquél, con un exceso tan notable que debe calificarse como manifiestamente desproporcionado en términos de la Ley de 1908.
Por tanto, la conclusión es que dicho interés es superior al doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », considerándose que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
Conclusión obtenida, en último término, teniendo en cuenta la alegación defensiva de la parte demandada de que no se puede tener en cuenta la TAE del informe del Banco de España referido a operaciones a plazo entre 1 y 5 años, al deberse tener en cuenta el interés máximo de las tarjetas de crédito en el año 2010 era de 19,31%.
Y ello por la consideración de que en el momento en el que se contrató el producto entre las partes, ante la acreditación al respecto por el actor de la evolución del TAE en el periodo más próximo a su contratación, el TAE que se le aplicó era superior en dos veces al normal del dinero.
Además, para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a la categoría específica de tarjetas revolving, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
Sobre esta cuestión, siendo el interés máximo de las tarjetas revolving, desde el 2015 hasta marzo de 2020, de 21,13% a tenor del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo remuneratorio fijado en el préstamo, TAE del 24,51%, resulta un interés notoriamente superior a aquél, con un exceso tan notable que debe calificarse como manifiestamente desproporcionado en términos de la Ley de 1908.
Por tanto, la conclusión es que dicho interés es superior a la media de intereses de tarjetas revolving de la época en que se concertó el contrato.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », considerándose que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de las tarjetas revolving en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
A continuación, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado.
Como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la analizada.
La conclusión, por tanto, que se obtiene debe ser la consideración como usurario del crédito litigioso en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, lo que conlleva su nulidad con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al estimarse la demanda, se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. XXXX, en representación de D. XXXX, contra la entidad entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, realizándose los siguientes pronunciamientos.
Se declara la nulidad, por su carácter usurario, del contrato suscrito entre las partes.
Se condena a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la TAE pactada, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo en fecha y lugar «ut supra».

Buenos días tengo un préstamo con Cofidis desde 2012 y con interés demasiado elevados y no a manera de terminar de pagar.
Buenas tardes Celia y gracias por contactar con nosotros.
Respondiendo a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar los intereses abusivos de la línea de crédito contratada con COFIDIS, no te preocupes, porque vamos a ayudarte a solucionar esta situación.
En primer lugar, te recomendamos que visites, si no lo has hecho ya, la información sobre este y otros procedimientos que tramitamos, a través de este enlace: «Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos rápidos».
Resumiendo un poco el contenido del artículo referido a la reclamación sobre la que consultas, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad de la línea de crédito que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (dependiendo del mes y año de contratación, igual o superior al 18 % ya sea o no tipo revolving). Este requisito, casi con seguridad, lo cumple con creces el producto que tenías, ya que la TAE supera en la mayoría de los contratos el 24%.
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad de la línea de crédito es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal de la línea de crédito y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad de la línea de crédito, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI y copia escaneada del mismo.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.
Saludos cordiales.
Hola, tengo un credito con cofidis de 3000 mil eur, y ya estan pagados mes a mes y pretenden que termine de pagarlo en 2024 a 70eur el mes y calculando abre pagado casi dos creditos y me gustaria saber si es usura o no, si no cnt llamadas enviarme correo ya que se pasan el dia llamando y no suelo cojer telf.
Buenas Marco y gracias por contactar con nosotros.
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar los intereses de la línea de crédito contratada con Cofidis.
Según los datos que nos remites, informarte que se consideran intereses abusivos en una línea de crédito cuando la TAE es igual o superior al 18 %, ya sean o no tipo revolving.
En tu caso, según los datos que nos facilitas, hemos verificado que la TAE actual asciende a un 17,48 %, por lo que según la valoración previa, en principio esta línea de crédito no es considerada de usura. No obstante, podemos tramitar una reclamación extrajudicial y que posteriormente sea el Despacho quien verifique la viabilidad de este asunto.
Si finalmente resulta viable la reclamación, te informamos que la principal consecuencia de la declaración de la nulidad de la línea de crédito es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal de la línea de crédito y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad de la línea de crédito, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.
Cualquier duda que tengas, puedes llamarnos al 987 025 011.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
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Saludos cordiales.