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Sentencia contra Cetelem obliga a devolver 8.391,49€

El Juzgado de 1ª Instancia nº13 de Las Palmas de Gran Canaria dicta sentencia contra Cetelem y le condena por usura a devolver 8.391,49€.

Entre las partes se suscribió el 25 de junio de 2009 un contrato de tarjeta de revolving, en el que se fijó un tipo de interés remuneratorio desproporcionado, sin que supere dicho contrato el doble control de transparencia, e incluyendo cláusulas abusivas como la comisión por reclamación de impagados, por lo que procede la siguiente sentencia contra Cetelem.

El Magistrado del caso estima la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, por ser el mismo usurario, lo que conlleva a que la actora tan sólo está obligada a devolver la suma recibida, o dispuesta.

En la siguiente sentencia contra Cetelem, se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado colaborador de Economía Zero Sr. Virgos Santiesteban ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente sentencia contra Cetelem.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado BANCO CETELEM S.A.

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2021.

Vistos por XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRECE de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1102/2020, sobre acción de nulidad, a instancia de doña XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX (acudiendo al acto de la audiencia previa en su sustitución el Sr. XXXX ) y asistida del Letrado Sr. Virgos Santiesteban, contra la entidad “CETELEM S.A.”, representada por el Procurador Sr. XXXX y asistida del Letrado Sr. XXXX (acudiendo al acto de la audiencia previa en su sustitución la Sra. XXXX), ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.La Procuradora Sra. XXXX presentó demanda de juicio ordinario el 3 de noviembre de 2020, que por turno de reparto recayó en este Juzgado, en la que, en síntesis, aducía que doña XXXX, la cual ostenta la condición de consumidora, suscribió el 25 de junio de 2009 un contrato de tarjeta de revolving, en el que se fijó un tipo de interés remuneratorio desproporcionado, sin que supere dicho contrato el doble control de transparencia, e incluyendo cláusulas abusivas como la comisión por reclamación de impagados.

Que han resultado inútiles las reclamaciones extrajudiciales efectuadas.

Por todo ello solicita que se dicte una sentencia por la que.

Se declare, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes por usurario, o subsidiariamente se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y de las comisiones por incumplir la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Que como consecuencia de la nulidad, se condene a la demandada al abono a la actora de la cantidad que exceda del total del capital prestado tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, según se determine en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses devengados desde cada liquidación.

Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, por decreto de 1 de diciembre de 2020, se emplazó a la demandada, quien contestó a la demanda, mediante escrito presentado por el Procurador Sr. XXXX el 9 de septiembre de 2021, allanándose a las pretensiones de la actora, pero impugnando la cuantía del procedimiento, así como afirmando que la liquidación final del contrato da un resultado, en favor de la actora, de 1.233’69 euros, siendo ésta la que ha consignar el banco.

Por último solicitó la no imposición de las costas.

TERCERO.Por providencia de 26 de octubre de 2021 se citó a las partes a la audiencia previa para el 10 de noviembre de 2021, fecha en la que comparecieron las mismas, afirmándose la actora y la demanda en sus respectivos escritos.

En dicho acto, y tras el traslado correspondiente a la parte demandante, se resolvió la impugnación de la cuantía, siendo desestimada la misma. La parte actora solicitó, como medios de prueba, la documental por reproducida, mientras que la demandada instó la documental por reproducida. Toda la prueba fue admitida, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.En la tramitación de este pleito se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.La parte actora ejercita una acción de nulidad alegando que doña XXXX, la cual ostenta la condición de consumidora, suscribió el 25 de junio de 2009 un contrato de tarjeta de revolving, en el que se fijó un tipo de interés remuneratorio desproporcionado, sin que supere dicho contrato el doble control de transparencia, e incluyendo cláusulas abusivas como la comisión por reclamación de impagados.

Que han resultado inútiles las reclamaciones extrajudiciales efectuadas. Por todo ello solicita que se dicte una sentencia por la que.

Se declare, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes por usurario, o subsidiariamente se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y de las comisiones por incumplir la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Que como consecuencia de la nulidad, se condene a la demandada al abono a la actora de la cantidad que exceda del total del capital prestado tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, según se determine en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses devengados desde cada liquidación.

Se condene a la demandada al pago de las costas.

Por su parte la demandada se allanó a las pretensiones de la actora, pero impugnando la cuantía del procedimiento, así como afirmando que la liquidación final del contrato da un resultado, en favor de la actora, de 1.233’69 euros, siendo ésta la que ha consignar el banco. Por último solicitó la no imposición de las costas.

SEGUNDO.El artículo 1089 del Código Civil establece que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

Por su parte el artículo 1091 del mismo texto legal dispone que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

Asimismo el artículo 1753 del Código Civil establece que “el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad”.

En el presente caso no se cuestiona la realidad del contrato de tarjeta de crédito, tipo “revolving”, suscrito entre las partes.

De igual forma no se ha negado la condición de consumidor de la actora, por lo que es de aplicación en este procedimiento el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La acción instada por la parte actora, de manera principal, es la de nulidad del contrato por ser el interés pactado usurario.

La demandada se ha allanado a dicha pretensión, cuestionando tan sólo el resultado derivado de la declaración de nulidad, así como la imposición de costas.

En atención a lo expuesto procede estimar la pretensión principal y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, por ser el mismo usurario, lo que conlleva a que la actora tan sólo está obligado a devolver la suma recibida, o dispuesta, condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora toda cantidad cobrada que haya excedido del capital prestado o dispuesto por la demandante.

Al estimarse la acción principal, no procede entrar en el estudio de la ejercitada de manera subsidiaria.

TERCERO.Se ha de resolver ahora el cálculo de devolución de las prestaciones.

En cuanto a la determinación de la cantidad la parte demandada ha aportado (con la contestación a la demanda) un cuadro con las cantidades realmente dispuestas y las abonadas en total.

La parte actora, en el acto de la vista, no impugnó este documento, sin que tampoco haya aportado prueba que acredite que se hayan girado nuevos recibos con posterioridad, teniendo la facilidad para obtener dicho medio de prueba, pues se tratarían de recibos de fechas recientes.

Atendiendo a ello se ha de concluir que la cantidad recibida por la demandante, en concepto de principal (que es la única que se ha de tener en cuenta, al haberse declarado la nulidad del contrato, lo que conlleva la falta de validez de los intereses, gastos y seguro vinculados con el mismo), fue la de 47.642’85 euros, habiendo abonado doña 48.876’54 euros, por lo que resulta un saldo favorable a ésta última de 1.233’69 euros.

Por lo tanto, se ha de condenar a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1.233’69 euros, mas los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no es posible aplicar el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”, añadiendo al punto segundo que “si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.

Ello es así pues el allanamiento ha sido parcial, al impugnar la cuantía del procedimiento, debiéndose añadir que ha existido un requerimiento extrajudicial previo a la demanda, sin que el mismo fuera aceptado por la entidad bancaria.

Por lo tanto se ha de estar al contenido del 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

Añadiendo el punto segundo que “si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”.

En este caso la demanda ha sido estimada, motivo por el cual se ha de imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de doña XXXX, contra la entidad “CETELEM S.A.”, y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, por ser el mismo usurario, lo que conlleva a que la actora tan sólo está obligada a devolver la suma recibida, o dispuesta.

Condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora toda cantidad cobrada que haya excedido del capital prestado o dispuesto por la demandante, motivo por el cual se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.233’69 euros, mas los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, previa la consignación establecida en la disposición adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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