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Sentencia contra Cajamar por comisiones por descubierto, ya que no describen ningún servicio o gestión realizada por la entidad

Sentencia contra Cajamar por comisiones por descubierto, ya que no describen ningún servicio o gestión realizada por la entidad

El Juzgado de los Mercantil de Murcia condena a Cajamar a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente y a la nulidad de la comisión por descubierto.

Unas comisiones por descubierto, que aunque pactadas en el contrato, no describen ningún servicio o gestión concretas realizada por el Banco. Condenando también en costas a la parte demandada (Cajamar).


SENTENCIA

 

Jurisdicción: Civil

Procedimiento núm. 171/2014

Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXXX

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 – MURCIA – SENTENCIA: 00313/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2, 2ª PLANTA, 30011 – MURCIA

MAG N0 4390

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2014

Procedimiento origen: Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXX S.L.

Procurador/a Sr/a. XXXXXXXX

Abogado/a Sr/a. XXXXXXXX

DEMANDADO D/ña. CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador/a Sr/a. XXXXXXXX

Abogado/a Sr/a. XXXXXXXX

S E N T E N C I A

En Murcia a 28 de diciembre de 2015.

Vistos por mí, XXXXXXXX, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad cláusula registrados con el número 171/14 promovidos como actor por XXXXXXXX S.L. asistidos del procurador Sra. XXXXXXXX y del letrado Sra. XXXXXXXX, contra Cajas Rurales Unidas soc. coop. crédito como demandado asistida del letrado Sr. XXXXXXXX y del procurador Sra. XXXXXXXX, atendiendo los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- En este juzgado y con el número 171 del año 2014, se siguen autos de Ordinario a instancias del procurador Sra. XXXXXXXX en nombre de XXXXXXXX S.L. contra Cajas Rurales Unidas soc. coop. crédito en la que se solicitaba se declare la nulidad de pleno derecho de las cláusulas que amparan el cobro de estas comisiones que no corresponden a la prestación de ningún servicio.

Como consecuencia de ello se condene a Cajamar a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente al amparo de dichas cláusulas y comisiones y que dicha devolución se efectúe con el interés legal del dinero vigente. Que se haga pasar y hacer pasar a la demandada a lo declarado en esa sentencia así como las costas.

Segundo .- Por Decreto de fecha 21 de abril de 2014 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada, contestando a la demanda la demandada en fecha 27 de mayo de 2014 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la sentencia con costas.

Tercero .- Con fecha 30 de abril de 2014 se celebró el acto de la audiencia previa en la que una vez constatada la inexistencia de acuerdo, se ratificaron las partes en sus pedimentos tras lo cual se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Con fecha 17 de diciembre de 2015 se celebró el acto del juicio, en el se practicó toda la prueba admitida, se formularon conclusiones quedando los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- En este procedimiento se ejercita una acción tendente a la declaración de nulidad de la cláusula del contrato de apertura de contrato de depósito a la vista, en concreto cláusula quinta cobro de comisión de descubierto y la cláusula de interés de demora también en el caso de dicho descubierto.

Para ello fundamenta su acción el actor en un motivo único que es el que sirve de base al suplico de la demanda, art.399 Lec, que es la nulidad de la comisión por falta de causa, es decir no corresponden a prestar ningún servicio. El resto de motivos que se alega como fundamentos de derecho, no han transcendido al suplico, y es ello lo que vincula a este juzgador.

Por ello la parte demandada alega caducidad, por esta falta de causa, y se basa en el art.1301 C civil que establece que la acción tendrá periodo de caducidad de cuatro años. Pues bien ya hay que decir siguiendo a la STS Sala 1ª núm. 32/2003 de 21 enero, que en caso de nulidad radical, como es cuando la cláusula de un contrato no tiene una causa, el plazo de ejercicio de la acción es imprescriptible, «La argumentación del motivo hace caso omiso del verdadero planteamiento litigioso y lo desvía, de nuevo, hacia la acción de retracto, ya descartada en este pleito, con referencias, además, a una supuesta caducidad de la «acción de nulidad» (artículo 1301 del Código Civil ( LEG 1889, 27 )) que no se sostiene, puesto que, en realidad, la ejercitada no es una acción de anulabilidad, sino una acción de nulidad absoluta, de la que, con razón, afirma la sentencia recurrida, es de carácter imprescriptible, por lo que los preceptos en liza, nada tienen que ver con los invocados, ya que el artículo 1301 del Código Civil sólo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato por reunir los requisito del artículo 1261 del Código Civil , y, en cambio, en la simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales según el artículo 1276 del Código Civil «, por lo tanto no se puede hablar de caducidad de la acción, pues lo que alega el actor es la falta de causa no su ilicitud, y en este caso es imprescriptible la acción.

Sobre las alegaciones que hace el demandado de no aplicar aquí las normas sobre consumidores y usuarios, hay que decir que el actor no alega dicha legislación sino la legislación civil sobre ausencia de causa.

SEGUNDO

.- Entrando de lleno en las alegaciones del actor sobre la ausencia de causa de la comisión por descubierto, alega el actor que la misma no tiene función ninguna, pues no responde a servicios prestados, máxime cuando se cobra un interés de demora adicional a dicha comisión.

Pues bien, el tema ya ha sido abordado por sentencias como la de la Ap de Alicante, sección 6, núm. 496/2004 de 22 septiembre, que consideró que una comisión de descubierto donde se cobra un interés de demora adicional, es una comisión que verdaderamente no obedece a servicios concretos, «cierto es que por el descubierto en cuenta corriente el cliente trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente que firmó convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa. Pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001 (RJ 2001, 4980), la función de los intereses de demora, también pactados en el 29%, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal. Y hay que tener en cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto.

No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante lo intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por las comisiones de mantenimiento (1.800 ptas. mensuales) y administración (30 ptas. por apunte).

De todo ello debe concluirse que las referidas comisiones aunque pactadas en el contrato no describen ningún servicio o gestión concretas realizada por el Banco. Debe pues revocarse la sentencia dictada en primera instancia y estimarse la demanda por las comisiones de descubierto y posiciones deudoras exigidas en la misma por haber sido sin causa justificada; imponiendo a la demandada la obligación de abonar al actor la cantidad indebidamente percibida». En el mismo sentido la SAP de Madrid Sección 14, núm. 162/2014 de 13 mayo, considera que el banco debe acreditar qué servicios se han realizado por el banco en relación con el descubierto provocado, de tal forma que si no se prueba no procede el cobro del mismo, «lo cierto es que no acredita la apelante la efectiva realización de servicio adicional alguno inherente a la situación de descubierto, más allá de la explicación tipo de que la situación de descubierto requiere el análisis de las circunstancias en virtud de las cuales se produce el mismo y de las operaciones que lo genera, así como de la previsible duración de la situación con comprobación de la solvencia del cliente, actuación que en sí debería dejar algún rastro documental que se ha obviado aportar a las actuaciones, y lo cierto es que cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que de admitirse la postura de la entidad bancaria, se produciría una doble remuneración para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria, conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos, se establece un tipo de interés, no una comisión».

En este caso se ha practicado la testifical de XXXXXXXX, un empleado del banco se refiere a que esos servicios afectan a que ellos han de autorizar descubierto, además que se hacen llamadas al cliente para que restaure la cantidad debida. Pues bien, dichas gestiones no justifican ni el cobro del 1% al principio del contrato, ni del 4% en un momento posterior, existiendo ya un interés de demora del 18,75 % y luego del 22,50 %, por todo ello se declara nula la cláusula por falta de causa.

En cuanto a la cláusula de interés de demora por el descubierto, el argumento es el contrario que el ya expuesto, si hemos dicho que la existencia de una comisión de descubierto no tenía sentido si existía un interés de demora por dicho descubierto, está claro que el interés de demora sí tiene sentido, pues es el precio que ha de cobrar el banco por que el cliente disponga de su dinero, no pudiendo ser la cesión de dinero gratis sin contraprestación alguna, en este tipo de negocios. Otra cosa es que dicha cláusula sea abusiva pero ello, como se dijo, no es cuestión de este procedimiento.

Por todo ello Cajamar deberá de devolver el dinero percibido por dicho concepto, desde el origen del contrato, que se determinará en ejecución de sentencia conforme el art.219 Lec, más el interés del art.1108 C civil desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los del art.576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago.

TERCERO

.- En sede de costas, cada parte abonará sus costas, art.394 Lec .

FALLO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. XXXXXXXX en nombre de XXXXXXXX S.L. se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula que ampara el cobro de la comisión de descubierto prevista en la cláusula 5 del contrato de depósito a la vista de fecha 23 de enero de 2001 por no corresponder a la prestación de servicio alguno.

Como consecuencia de ello se condena a Cajamar a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente al amparo de dichas cláusula que se determinará en ejecución de sentencia, más el interés del art.1108 C civil desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los del art.576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago. Absolviendo a Cajamar en el resto de pronunciamientos.

Condenar en costa a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.


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