
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra el Banco Santander, en la que se declara abusivo e injustificado el cobro de las comisiones por descubierto.
Ante la situación deudora del usuario la Audiencia Provincial de Madrid estima que ésta se encuentra más que resarcida con el interés de demora aplicado, así como la falta de prueba de que las comisiones por descubierto respondan a la prestación de un servicio o a la remuneración sancionatoria de la morosidad del deudor.
SENTENCIA
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y de otra, como demandado-apelante XXXXXXXX, S.L.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 69, de los de Madrid, en fecha diez de octubre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda formulada por «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.», representado por el Procurador D. XXXXXXXX contra «XXXXXXXX S.L.», representada por el Procurador D. XXXXXXXX, y en consecuencia.
1.- CONDENO a «XXXXXXXX S.L.» a pagar a «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.» la cantidad de 3.242,24 euros (TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde el 10 de febrero de 2003, fecha de interposición de la demanda origen del presente procedimiento, sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
2.- CONDENO ASIMISMO a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
SEGUNDO
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de enero de 2006, para resolver el recurso.
TERCERO
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de octubre de dos mil seis.
CUARTO
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Se aceptan los fundamentos de derecho primero (planteamiento general del objeto del procedimiento) y tercero (sobre los intereses moratorios y fecha de su devengo) y se rechazan los restantes.
SEGUNDO
El diez de febrero de 2003 el Banco Santander Central Hispano S.A. presentó demanda de juicio ordinario contra XXXXXXXX S.L. por la que, al amparo de los artículos 311 y 316 del Código del Comercio (LEG 1885, 21), 1254, 1255, 1257, 1258 y 1101 y 1108 del Código Civil (LEG 1889, 27), reclamaba a la demandada la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y dos euros con veinticuatro céntimos (3.242,24 euros) como saldo deudor que arrojaba la cuenta corriente núm. 4023768, abierta a su nombre en la sucursal 3760 de San Juan de la Cruz, número 3 de Madrid, el día cuatro de enero de 2003 conforme a la certificación librada el veintinueve de enero de 2003 por los apoderados de la entidad crediticia demandante a la vista del movimiento contable obrante a los folios 22 a 30 y la Diligencia de cierre de la misma fecha.
Frente a esta acción XXXXXXXX S.L. alegó, según se relata en el fundamento de derecho primero de la sentencia en sintética inferencia de lo expuesto en el escrito de contestación -folios 128 a 132, que si bien es cierto que abrió la cuenta corriente a que se refiere la demanda, el saldo deudor no asciende a la suma reclamada y que resulta de la certificación adjuntada como documento 2 de la demanda, que impugnó expresamente por ser de elaboración unilateral de la actora, aduciendo que dicho documento no refleja correctamente la deuda, habiendo incumplido la entidad bancaria con su obligación de comunicación e información sobre el estado de la cuenta, negando la aplicabilidad de la cláusula de comisión por descubierto, por ser abusiva y en consecuencia, nula, al estar incluida en un contrato de adhesión como el de cuenta corriente, por lo que la suma de 591,98 euros por este concepto no resulta procedente, añadiendo que tampoco son procedentes los intereses de demora al 29% que aplica la actora, porque no ha habido comunicación del estado de la cuenta ni requerimiento alguno del saldo deudor, lo que determina que la cantidad de 780,26 euros por este segundo concepto también debe ser excluida del saldo total, que en todo caso, por lo expuesto, ascendería a 1.870,26 euros.
La Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia el diez de octubre de 2005 en la que, rechazando las objeciones formuladas por la sociedad demandada, estimó íntegramente la demanda.
Contra esta sentencia interpuso XXXXXXXX S.L. el recurso de apelación que ahora decidimos con sustento en los siguientes motivos:
Primero. Error en la consignación de antecedentes, ya que se dice que a la audiencia previa asistió únicamente la parte actora cuando en el acta al efecto levantada el trece de octubre de 2004 -folios 140 y 141- consta la asistencia de la demandada representada por el Procurador D. XXXXXXXX y defendida por la Abogada XXXXXXXX. El error aunque intrascendente a los fines del proceso, queda constatado y subsanado, sin necesidad de mayor argumento.
Segundo. Error en la valoración de la prueba, en cuanto ha quedado acreditado que el Banco no efectuó ninguna comunicación con la demandada para hacerle saber el estado de descubierto de la cuenta. Que una mercantil modifique su domicilio no significa que no pueda ser notificada en el designado.
Tercero. Impugnación de los fundamentos de derecho de la sentencia. La falta de comunicación previa del descubierto excluye la obligación de pagar los intereses de demora. La comisión por descubierto vulnera la Directiva 13/1993 (LCEur 1993, 1071), es abusiva y por tanto ha de excluirse su aplicación. Por lo expuesto la única cantidad adeudada es la de 1.870 euros (3.242,24 – 591,98 por comisión por descubierto = 2.650,26 – 780,26 por intereses de demora).
Cuarto. A modo de corolario se impugna el fallo de la sentencia, que debe limitar la condena a la única cantidad adeudada de 1.870 euros, dejando sin efecto la condena en costas.
La parte demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO
El motivo segundo del recurso atinente al improcedente, a juicio de la demandada, cargo de los intereses de demora resulta inatendible, ya que si bien la condición 6ª del contrato de apertura de cuenta corriente formalizado entre las partes el veinte de octubre de 1999 pone a cargo del Banco la obligación de remitir al titular la documentación que expida con relación a dicho contrato al domicilio por el indicado (Plaza San Juan de la Cruz, 3, piso 1º, puerta izquierda), no es menos cierto que el Banco no puede ser responsable de las ausencias más o menos prolongadas del titular de su domicilio ni de las consecuencias derivadas de su cambio o modificación no comunicadas al Banco por escrito, quedando de manifiesto en las actuaciones que XXXXXXXX S.L. abandonó el domicilio fijado -folio 37- y que no lo comunicó a la demandante ni prueba haber indicado otro por escrito al que debía remitirse la documentación relativa al contrato de cuenta corriente. Sin que pueda tacharse de incumplidor al Banco cuando la demandada, con una mínima diligencia, pudo obtener un conocimiento exacto y preciso del estado de su cuenta de no recibir notificación periódica del mismo, no ofreciéndose como verosímil la falta de información que aduce a la vista del movimiento de la cuenta obrante al folio 22.
CUARTO
Además de los intereses de demora el contrato de cuenta corriente incluye, entre otras, una denominada «Comisión por descubierto: 25,000 por mil, sobre el mayor saldo contable deudor del período liquidado. Asimismo 1.500,00 pesetas (equivalente a 9,02 euros) en cada liquidación. Fechas de devengo y liquidación: mensual».
En la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), tras la reforma operada por la Ley 7/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 960) , sobre Condiciones Generales de la Contratación, que tienen por objeto la trasposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071), aparte de ser enumerados en el artículo 10 los requisitos que han de cumplir las cláusulas o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios y de aquellas otras no negociadas individualmente relativas a ellos, en el artículo 10 bis se consideran abusivas, y por tanto nulas de pleno derecho y deberán tenerse por no puestas, aquellas cláusulas y estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato y, en todo caso, aquellos supuestos de estipulaciones que se relacionen en la disposición adicional.
Entre ellas se encuentran los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación -24-.
La Orden de 12 de diciembre de 1989 (RCL 1989, 2700) , del Ministerio de Economía y Hacienda sobre tipos de intereses y comisiones, en su número 7, punto 4, dispone que los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en los que intervenga el tiempo, deberán recoger de forma explícita: a) El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de intereses o, en el caso de operaciones al descubierto, los precios efectivos inicial y final de la operación. b) Las comisiones y gastos repercutibles que sea de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha de devengo y liquidación.
Finalmente, la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre (RCL 1990, 1944), en su norma tercera señala que las comisiones y gastos repercutidas deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
En conclusión, como tenemos dicho en nuestra sentencia de veinte de mayo de 2004 (Rollo de apelación 371/2003), cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera, según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio (LEG 1.885, 21) y de la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión.
En este caso la situación deudora o en descubierto de la cuenta corriente queda más que suficientemente resarcida con el interés aplicado a la deuda, sin que se haya probado que la comisión examinada responda a la prestación de un servicio o a la remuneración sancionatoria de la morosidad del deudor en el cumplimiento de su obligación, por lo que tal y como se opuso en la anterior instancia y ahora se ha reiterado en el recurso por XXXXXXXX S.L. debe excluirse de la reclamación la cantidad de quinientos noventa y un euros con noventa y ocho céntimos (591,98 euros), resultante de la aplicación de la comisión por descubierto, que es abusiva e injustificada.
QUINTO
Al estimarse parcialmene el recurso y la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no hacemos imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
III.- FALLAMOS
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXX S.L. contra la sentencia dictada el diez de octubre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario núm. 121/2003, seguidos a instancia del Banco Santander Central Hispano S.A..; resolución que únicamente se REVOCA en el sentido de reducir la cantidad de la condena a dos mil seiscientos cincuenta euros con veintiseis céntimos (2.650,26 euros), y de no hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.
El pronunciamiento contenido en aquella sobre los intereses se mantiene aunque referido a la cantidad en que hemos concretado la condena.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 17/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.