El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº2 de Valdemoro sentencia a Wizink por usura y falta de transparencia y le condena a restituir 4.687,83€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito de tipo revolving en el año 2.012, en el que se estipuló un tipo de interés usurario.
Tras presentar una reclamación extrajudicial que fue declinada por la entidad, la parte actora interpuso demanda judicial, en busca de una sentencia a Wizink Bank.
El Juez del caso, tras estimar la demanda, declara nula la cláusula de intereses remuneratorios inserta en el contrato de tarjeta revolving y, en consecuencia, sentencia a Wizink Bank a que abone a la actora las cantidades que en ejecución de sentencia se determinen.
La siguiente sentencia a Wizink, las costas procesales se imponen a la parte demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero D. Daniel González Navarro, ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia a Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº02 DE VALDEMORO
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 184/2021
Materia: Contratos bancarios
Demandante: D. XXXX
PROCURADOR Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR Dña. XXXX
SENTENCIA Nº12/2022
MAGISTRADO- JUEZ: D. XXXX
En Valdemoro, a 13 de enero de 2.022.
Vistos por mí D. XXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Valdemoro y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº784/21, en los que ha sido demandante D. XXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXX y bajo la dirección del Letrado D. Daniel González Navarro, y demandada la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, representada por la Procuradora Dña. XXXX y bajo la dirección del Letrado D. XXXX, dicto esta sentencia sobre la base de los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda en la que solicitaba la condena de la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la demandada para su contestación, lo cual verificó en tiempo y forma.
TERCERO.- Se convocó a las partes para el acto de la Audiencia Previa que tuvo lugar en fecha 13/01/22. La Audiencia previa se desarrolló para el cumplimiento de su finalidad, y al haberse admitido como prueba tan sólo la documental, se concedió a las partes trámite de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia sin necesidad de juicio conforme a lo dispuesto en el art. 429.8º de la LEC.
CUARTO.- En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ha ejercitado una pluralidad de acciones, todas ella dirigidas frente al contrato de tarjeta de crédito revolvente suscrito por las partes en el año 2.012, y sobre la base de sus alegaciones interesa que se dicte sentencia que estime las acciones ejercitadas, siempre con la condena en costas de la demandada, que son las siguientes:
1.- Con carácter principal la actora ha ejercitado la acción de nulidad por el carácter usurario de los intereses pactados en ambos contratos.
2.- Subsidiariamente, la acción de nulidad por el carácter abusivo del contrato por falta de transparencia de las cláusulas del contrato que se dicen en la demanda, y también en cuanto al modo de amortización de la deuda y composición de pagos, entre otras.
La entidad demandada ha interesado la desestimación de la demanda y la condena en costas de la parte actora, todo ello sobre la base de sus alegaciones concretadas en los siguientes motivos de oposición.
Que la parte actora nunca tuvo intención de solucionar la controversia extrajudicialmente.
También alegaciones sobre el tipo y la naturaleza del contrato y sobre el procedimiento para su contratación, que se caracterizó porque se le suministró toda la información relativa al mismo, y por ello que el actor tuvo información y conocimiento de lo que contrató.
Que en el mes de marzo de 2020 la demandada redujo la TAE aplicable a toda su cartera de contratos al 21,94 %. Que “La STS de 4 de marzo de 2020 confirma que “el interés normal del dinero” aplicable a las tarjetas de crédito revolving es el tipo medio que publica el Banco de España para ese mercado concreto.”
Que “La TAE del mercado español de tarjetas de crédito con pago aplazado para el período 2012-2019 se sitúa entre el 22,8 % y el 24,7 %.”.
Que “La TAE de las tarjetas Wizink no es “notablemente superior” al interés normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito de pago aplazado.”.
Que la reducción de la TAE de las tarjetas Wizink por debajo de la media del mercado disipa cualquier duda sobre el alegado carácter usurario del contrato. Que la cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de transparencia.
Una cláusula de interés que establece un tipo de interés fijo y no variable no es una cláusula difícil de comprender, y que supera el control de incorporación.
Que el test de transparencia material no está concebido o diseñado para analizar la validez de las cláusulas de interés remuneratorio fijo.
Que en cualquier caso la cláusula de intereses remuneratorios de Wizink es materialmente transparente porque refleja adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente.
Que “Wizink no tiene obligación de restituir cantidades percibidas en aplicación de cláusulas distintas de la que se impugna: la cláusula impugnada estuvo en vigor sólo durante un periodo limitado de tiempo.
Que los intereses remuneratorios constituye un elemento esencial que no está sujeto al control de abusividad.
Que la comisión por reclamación de cuota impugnada es válida y eficaz. También ha alegado la facultad del Banco para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al contrato es lícita.
Que la actuación del demandante contraviene sus propios actos.
Que incluso en el caso de que se estimara la demanda, no procedería la imposición de costas a la demandada por existir dudas de derecho.
SEGUNDO.- Se estima la acción principal de nulidad por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
La SAP de Madrid, Sección 20ª, Sentencia 41/2019 de 7 de febrero de 2.019, Rec.710/2018, regula un caso semejante al de autos al igual que hacen numerosas resoluciones judiciales, todas ellas en aplicación de lo resuelto por la STS de 25/11/15.
Dice la SAP de Madrid.
“Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en términos similares en la Sentencia de 6 de marzo de 2.018, que enjuiciaba la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito o crédito revolving.
“La aplicación de dicha normativa de la Represión de la Usura, al supuesto aquí analizado es acertada y correcta, pues como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la entidad demandante entra dentro de esas operaciones.
Tal y como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 30 de diciembre de 2.016 (recurso de apelación 725/2016) “… por cuanto la contratación de la tarjeta es una forma de instrumentalizar el contrato de préstamo, que le sirve de base y soporte para su entrega y el Tribunal Supremo considera aplicable la Ley de Represión de la Usura, con base en lo establecido en el art. 9 de dicha ley.
Lo hace al interpretar esta ley conforme a las diversas circunstancias sociales y económicas concurrentes y la aplica a toda operación crediticia, que por sus circunstancias, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, calificación que encaja en el supuesto aquí analizado desde el momento en que el primer paso para formalizar la relación contractual es cumplimentar la solicitud y una vez recibida ésta, previa verificación crediticia.
El Banco abre una nueva línea de crédito, luego a la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, consideración general que no se pierde por el hecho de que exista una disposición sucesiva de crédito, ni por la posibilidad de optar por el pago aplazado o porque éste se efectúe a través de entidades que no sean las tenedoras de las cuentas a cuyo cargo se pagan (sistema revolving)”.
“La aplicación de dicha normativa y criterio jurisprudencial, a operaciones contractuales como la aquí contemplada, ha sido admitida en resoluciones anteriores de esta sección, citadas por ambas partes y es reiteradamente admitida por numerosas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar, a título de ejemplo.
Las sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid, de las Secc. 12ª –sentencia de 3 de mayo de 2.017- rec. 12/2017-; de la Sec. 11ª de fecha 10 de marzo de 2.017-rec. 443/2016 o auto de la Secc. 9ª de fecha 11 de mayo de 2.017; así como sentencias de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas 30 de junio de 2.017 o 21 de diciembre de 2.017; de la Audiencia Provincial de Cáceres (sec. 1ª) de 9 y 20 de Debe tenerse en cuenta además que sobre esta cuestión también es aplicable lo que señala la reiterada SAP de Madrid, Sección 20ª, Sentencia 41/2019 de 7 de febrero de 2.019, Rec. 710/2018.
“Resulta absolutamente indiferente si el cliente conocía las condiciones del contrato y el interés pactado, o si comprendía el funcionamiento del contrato, y lo que decía se evidenciaba por las solicitudes de cambio del límite del crédito y del importe de las cuotas revolving realizadas.
No se cuestiona ni se discute la validez del contrato por error vicio en el consentimiento. También lo es sin finalmente la TAE aplicada resultó ser menor.
Y es que adujo la demandada que se aplicó el 26,68 % o el 25,90 %. En cualquier caso, se trataría de intereses igualmente usurarios.
Y desde luego, el hecho de que pudiera conocer todas esas circunstancias, y que procediera al cumplimiento incluso puntual del contrato mediante el abono de los recibos girados, no implicaba su confirmación o sanación.
Como declaró la STS de 14 de julio de 2.009, citada por la de 15 de noviembre de 2.015, se trata de una nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.”.
Dicho lo anterior, en todo caso no es estimable la alegación de la demandada de que los actos propios, o lo que es lo mismo los actos del actor, han confirmado y sanado el contrato puesto que la acción ejercitada es de nulidad absoluta y conforme con ello no es posible tal confirmación de los contratos.
En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura procede declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito que suscrito por las partes en fecha 12/09/2007 y la de cualquier otra contratación vinculada al mismo, debiendo el actor prestatario devolver tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos.
La demandada prestamista devolverá al actor prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado más los intereses de tales cantidades desde la fecha de su abono, debiendo para ello además presentar la demandada al actor una liquidación detallada de tales cálculos con sus conceptos.
TERCERO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.”, y por ello se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas pues no se aprecia la existencia de Derecho al estar aplicando esta resolución la Jurisprudencia indicada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el actor D. XXXX contra la demandada “WIZINK BANK, S.A.”, DECLARO la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en el año 2.012.
Así como la de cualquier otra contratación vinculada al mismo, debiendo el actor prestatario devolver tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la demandada prestamista devolverá al actor prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado más los intereses de tales cantidades desde la fecha de su abono, debiendo para ello además presentar al actor una liquidación detallada de tales cálculos con sus conceptos.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones incluyéndose el original en el Libro de Sentencias como dispone el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
