El Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Tarragona sentencia a Cofidis por usura y comisiones por impago de una línea de crédito y le condena a devolver 4.081,54€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se llevó a cabo un contrato de línea de crédito en fecha enero de 2015, en el contrato se fijó un TAE 24,51%, cuando en esas fechas el interés oficial del Banco de España era del 4,738%.
Por lo expuesto, cabe apreciar que la TAE pactada es muy superior a la media, por lo que ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, puesto que por la entidad demandada no se ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de tal interés.
Por ello, procede la siguiente sentencia a Cofidis y declarar el contrato de línea de crédito nulo por usurario.
El Juez del caso, sentencia a Cofidis y estima íntegramente la demanda interpuesta, declara la nulidad absoluta del contrato por usurario, condenando a la crediticia a la retribución a la parte actora de 4.081,54€.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero, D. Martí Solà Yagüe, ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente sentencia a Cofidis.
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Juzgado de Primera Instancia nº4 de Tarragona
Procedimiento ordinario 608/2020 -6
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
Parte demandada/ejecutada: COFIDIS, S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº112/2021
En Tarragona, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
Magistrado-Juez Titular del Juzgado de este Juzgado, he visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de contrato de crédito revolving, promovidos a instancia de D. XXXX, representado por la Procuradora Dª. XXXX y defendida por el Letrado D. Martí Solà Yagüe, contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. XXXX y asistido por la letrada Dª. XXXX .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Sra. XXXX, en la representación indicada, presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que suplicaba que se dictara Sentencia en la que se DECLARE la nulidad por usura del contrato de línea de crédito de enero de 2015 (TAE 24,51%) y SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y en consecuencia.
CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y los efectos de las cláusulas abusivas cuya nulidad sea declarada, hasta el último pago efectuado, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, emplazándola para que contestara.
El Procurador Sr. XXXX, en la representación indicada presentó el escrito de contestación en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando las pretensiones de la actora.
TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa para el día 15 de abril de 2021. A dicho acto comparecieron las partes, debidamente asistidas y representadas, en la que, tras el intento de llevarlas a un acuerdo.
Examinadas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso, fijado el objeto del pleito y los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia, se propuso como único medio probatorio la documental obrante en autos, que fue admitida, y se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según se narra en el escrito de demanda D. XXXX suscribió en enero de 2015 con la demandada un “contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente”, que contiene dos productos distintos, un “préstamo mercantil” y otro de “cuenta permanente” que constituye una línea de crédito revolving.
En el contrato se fijó un TAE 24,51%, cuando en esas fechas el interés oficial del Banco de España era del 4,738%. Además se le han cargado comisiones por retraso en el pago que considera abusivos.
La demandada se opone alegando que el contrato de cuenta permanente o crédito revolving es lo mismo producto que las tarjetas de crédito por lo que no es un producto complejo; que el tipo medio previsto para este tipo de contratos en el año 2015 fue del 21,13% por lo que la escasa diferencia respecto del pactado no la convierte en abusiva dado que no se produce un incremento desproporcionado entre ambos.
Por otro lado considera que es válida la comisión por impagos dado que conlleva una serie de costes y gestiones destinados a la recuperación de la duda.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, de los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa, y de la documentación a ellos acompañada, resulta que.
En el documento suscrito por las partes en enero de 2015 se pactaron dos tipos de contrato, uno de préstamo y otro de “cuenta permanente”. Éste, que es el objeto de la demanda, el Sr. disponía de una línea de crédito hasta el límite fijado por COFIDIS.
En dicho contrato se fijó que en la línea de crédito menor o igual a 6.000 €, el tipo siguiente nominal TAE sería el del 24,51 %. En esa fecha, según las estadísticas del Banco de España, el tipo medio de los tipos de interés para las operaciones de crédito al consumo eran de 4,39% y para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving del 21,13%.
TERCERO.- Antes de analizar la acción de nulidad planteada por la actora debemos analizar la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta revolving.
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente -aunque no resulte de aplicación temporal al supuesto de autos- se detiene en su preámbulo en su caracterización, y en esto nos sirve, al indicar que.
“El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos.
A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses ”.
Dos son por tanto los elementos esenciales que diferencian al crédito «revolving» de otros.
El modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada.
Su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
En este sentido la Memoria de Reclamaciones de 2017 del DCMR del Banco de España, para explicar que la amortización puede llegar a suponer una excesiva carga financiera que puede poner en serias dificultades al prestatario, recuerda que.
“El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, en Internet, o reintegros de cajero) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente”.
Y la propia jurisprudencia (en esencia, las SSTS, Pleno, nº628/2015, de 15 de noviembre, y nº149/2020, de 4 de marzo) nos recuerda que a los contratos de esta naturaleza le resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.
Que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril.
Sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.
CUARTO.- Entrando a analizar la acción de nulidad por aplicación de un interés usurario planteada debe partirse del análisis que s obre este particular contrato que supone el crédito «revolving» y sus repercusiones en la usura, que ha realizado el Tribunal Supremo en dos relevantes sentencias del Pleno, la nº628/2015, de 15 de noviembre, y la nº149/2020, de 4 de marzo.
Indica el Alto Tribunal que estos contratos, como es el que nos ocupa, se someten al control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908, y recuerda que en su artículo 1 dice literalmente que.
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante.
Como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, expone que.
Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “ normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.
Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Por otro lado la STS nº149/2020, de 4 de marzo, ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y continúa indicando que “Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”
E insiste, sobre el supuesto concreto objeto de casación, que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Confirma así que “la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.”.
Y se afirma, en fin, que “una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.».
QUINTO.- Tomando en consideraciones las anteriores apreciaciones, en el caso objeto de autos el tipo de interés remuneratorio que aparece en el contrato de en enero de 2015 es del 24,516% TAE, y el término de comparación era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, en la fecha del contrato de 2015, esto es, el 21,13%.
Ello implica que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es aquí nulo, al ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme a los argumentos contenidos en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 4 de marzo de 2020.
Siendo en nuestro caso el interés pactado del 26,51% que debe ser con el un tipo medio del año 2015 en que se fijó en 21,13%, en la que se existe una diferencia de casi tres punto y medio porcentuales, lo que debe llevar a la conclusión de considerarlo era usurario, no pudiendo olvidarse que además de esta desproporción con índice de referencia que nos hallamos ante un contrato que se deriva desde una óptica para la adquisición de unas gafas, por un valor de 361 €.
Lo que viene a reflejar que el crédito se destinó a una persona que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos o incluso satisfacer esta deuda por sí mismo sin la necesidad de la suscripción de ningún contrato, lo que denota la situación angustiosa de su situación.
Las consecuencias de la nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, que dispone que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Por tanto, procede declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes, al existir un interés remuneratorio usurario, y en consecuencia el Sr. XXXX tan sólo tiene la obligación de abonar el capital efectivamente dispuesto, debiendo la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda de dicho capital.
Teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora (intereses remuneratorios y comisiones que se declaren nulas), más los intereses legales de dicha cantidad desde que fueron abonadas las cantidades y hasta la fecha de la presente sentencia, con devengo desde entonces de los intereses legales procesales del art. 576 LEC, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Además también pretende la parte actora la declaración de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada o comisión de gestión por reclamación de impagados, que aparece recogida en la condición general 4 contrato y que se fija 20 € por cada cuota impagada y reclamada al cliente.
Al respecto debe indicarse que la doctrina jurisprudencial, entre ellas las SSTS 176/2020, de 13 de marzo (Roj: STS 857/2020, recurso 2200/2017) y 566/2019, de 25 de octubre (Roj: STS 3315/2019, recurso 725/2017) establece que la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio.
A entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
Por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).
A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio).
Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos.
El devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor.
La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones.
Su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Pues bien, en nuestro caso si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que se plantea como un devengo automático, bastando la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produzca la generación de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, de hecho la documentación que a los efectos de justificar tales gastos presenta la demandada (doc. nº6 y 7) tampoco justifican en modo alguno los gastos que pretenden acreditar que le han producido.
Por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo pues no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial.
Precisamente la indeterminación es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más aplicar la comisión a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Ni puede interpretarse que opere como una cláusula penal, pues la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, por lo que procede declarar la nulidad interesada y que debe dar lugar la restitución a la actora de todas la cantidades que por este concepto hayan sido por ella abonadas.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el principio de vencimiento objetivo, condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey de España y por la autoridad que me confiere el pueblo español.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por D. XXXX, contra COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia.
DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes en fecha enero de 2015 por contener interés remuneratorio usurario;
DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión de gestión de reclamación de impagos o de reclamación de cuota impagadas.
CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital por ella efectivamente dispuesto, debiendo deducirse todas las cantidades ya abonadas por ella por todos los conceptos (principal, intereses remuneratorios y comisiones), más los intereses legales de dichas cantidades desde que fueron pagados y/o cobrados y hasta la fecha de la presente sentencia, con devengo desde entonces de los intereses legales procesales del art. 576 LEC, a todo ello determinar en ejecución de sentencia.
CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Indíqueseles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días en este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Tarragona.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
