El Juzgado de 1ª Instancia Nº71 de Madrid sentencia a Banco Cetelem por usura y falta de transparencia es condenado a devolver 10.667,35€.
Entre las partes fue suscrito un contrato con la denominación Tarjeta de Crédito FLEXIPAGO, suscrito con fecha 16/07/2012, con unos intereses desproporcionados.
Estimando íntegramente la pretensión contra la sociedad mercantil Banco Cetelem, S.A.U., el Magistrado del caso declara la nulidad del contrato y sentencia a Banco Cetelem.
Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento judicial.
El Letrado Sr. González Navarro, ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente sentencia a Banco Cetelem.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº71 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1905/2021
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: BANCO CETELEM, S.A PROCURADOR
D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº61/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid
Fecha: nueve de febrero de dos mil veintidós
Vistos por el Sr. D. XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº71 de los de Madrid los autos de juicio ordinario, señalados con el número 1905/2021, seguidos a instancias de la procuradora Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, asistido por el Letrado Sr. González Navarro, contra BANCO CETELEM, S. A. U, representada por el procurador D. XXXX, y asistido por el Letrado Sr. XXXX, y
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Con fecha 17/11/2021, por el procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, se dedujo demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de nulidad por usura de un contrato sin garantía inmobiliaria estipulado en condiciones generales de la contratación y subsidiariamente nulidad del contrato por no superación del doble filtro de transparencia de las cláusulas que regulan el precio del contrato; nulidad del contrato de seguro accesorio al crédito y nulidad de cláusulas abusivas del mismo contrato, frente a la ya expresada demandada BANCO CETELEM, S. A. U.
2º.- Con fecha 17/12/2021 se dictó Decreto por el Sr. XXXX Letrado de la Administración de Justicia titular de este Juzgado por el que se admitía la demanda deducida, acordándose en la misma resolución conferir traslado a la demandada para que la contestara en el término al efecto legalmente prevenido.
3º.- Dentro del término conferido para la contestación a la demanda, por el procurador Sr. XXXX, actuando en representación de la parte demandada, se anunció el allanamiento a las pretensiones de la demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Establece el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
De conformidad con el artículo 21.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento, cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste.
El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda».
Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución. «El allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.
El Tribunal Constitucional lo define como una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda (S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/1.992, recuerda que el TC tiene establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio terminatorio o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso.
En consecuencia, sigue diciendo la resolución del Alto Tribunal que citamos, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes, respecto al éxito de sus acciones y pretensiones.
Y que, en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e, incluso, fraudulentas. La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso.
Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero».
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: «1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Sobre la base de esta disciplina legal, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª). Sentencia núm.10/2004 de 23 diciembre, y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes.
El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso.
El allanamiento es un acto legítimo –esto es, incondicional–. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.
En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.
El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó).
Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero).
Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial.
Esto es, la conformidad del demandado con alguna –o algunas pero no todas– de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada).
El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales pueda deducirse de su incomparecencia.
Concurren, en el escrito del demandado por el que anuncia su allanamiento total a las pretensiones de la demandante, cuantas condiciones se acaban de mencionar para estimar su procedencia, con íntegra estimación de la demanda deducida.
SEGUNDO.- El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, añadiendo en su segundo párrafo el mismo precepto que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, de diecinueve de enero de dos mil cuatro recuerda que cuando el precitado artículo 395 LEC habla de «requerimiento fehaciente», en general, hay que entender dicha expresión en sentido coloquial del término para evitar futuros problemas, no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho.
Por lo tanto, bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.
Por otra parte no ha de olvidarse que el citado art. 395 LEC ni siquiera exige, para poder apreciar la concurrencia de mala fe que justifique una condena en costas, la necesaria existencia de un requerimiento fehaciente, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del Tribunal, denotan la existencia de la citada mala fe.
Por otra parte, Como señala la S.A.P. de Córdoba de 28-01-03, “La LEC anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado.
La novedad de la nueva LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
Ahora bien, como señala la S. A.P. Albacete de 11/3/2002, el que en estos casos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe: por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, de no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes.
Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo segundo del apartado 1º del precepto, el legislador ha querido limitar a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe.
Pero caben cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe. Y en este sentido esta misma Audiencia, Sección
2ª tiene declarado reiteradamente (ss. 7/10/96 y 5/6/97 ) que la apreciación de la mala fe con relación al antiguo art. 523.3 la jurisprudencia menor de las distintas
Audiencias Provinciales, como Castellón 13/6/92 que señala que la ratio legis del art.523.3 no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.
Consta acreditado en autos (documento nº2) que la demandante, por procedimiento que deja constancia de su envío y recepción, requirió al demandado antes de presentada la demanda, lo cual, en aplicación de la ya anteriormente citada doctrina, conlleva la imposición a la demandada de las costas procesales.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, se dicta la siguiente.
FALLO
Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda deducida por la procuradora Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, contra BANCO CETELEM, S. A. U, representada por el procurador D. XXXX, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito al consumo, con la denominación “TARJETA DE CRÉDITO FLEXIPAGO”, identificado con el N.º de contrato XXXX, suscrito con fecha 16/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Debiendo la demandada reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de intereses hayan sido percibidas de manera que formen parte o se constituyan como parte del capital amortizado, procediendo a la devolución de las cantidades que excedan, si las hubiere, para hacer frente al capital dispuesto, sin que proceda en lo sucesivo abonar cantidad alguna en concepto de intereses.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio y firmo.
DILIGENCIA. – Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Hola muy buenas, resulta que llevo como unos 11 años pagando una tarjeta de Cetelem y de una cuota de 125 euros al mes me descuenta del capital pendiente u os 25 euros, me siento desamparado puesto pido explicaciones y me cuelgan el teléfono cuando expongo mi caso.
Me gustaría recibir ayuda vuestra para ver mi situación. Un saludo y gracias de ante mano.
Hola Luis
No te preocupes porque vamos a ayudarte a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites este enlace: «Reclamaciones a la banca». Resumiendo un poco el contenido de los artículos y referido a la reclamación sobre la que consultas, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad de la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (igual o superior al 23’50 % ya sea o no tipo revolving).
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad de la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal de la cantidad prestada y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del contrato, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI y copia escaneada del mismo.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de tarjeta con la que identificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tienes recibos mensuales, extractos o contratos de las tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conserves todo o directamente nos lo envíes para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Se puede dar el caso que si tu producto contratado con CETELEM, no llega a ese mínimo que tenemos establecido para la reclamación de la anulación del contrato por usura o carece de defectos en la contratación, gracias a las quizá ya miles de reclamaciones que hemos efectuado contra esta entidad, hemos conseguido que en la gran mayoría de los casos, tras enviarles una reclamación en tu nombre, firmada por nuestro abogado y una negociación con el banco, terminamos recibiendo ofertas de Cetelem con importantes rebajas en el tipo de interés de tarjetas de crédito que no iban a poder reclamarse en el Juzgado.
En contratos de tarjetas del, por ejemplo, 19% TAE, estamos consiguiendo que Cetelem nos ofrezca para nuestros clientes transformar este contrato en un préstamo al 8 %, con lo que se consigue una rebaja del 11% TAE, que al final del contrato puede llegar a suponer un beneficio para vosotros entre los 500 € y los 1.500 € de intereses que os podéis ahorrar.
Por ejemplo, si tu deuda es de 3.000 €, al 19 % TAE, paga saldar la misma tendrías que pagar 35 cuotas de 150 € (abonando en total a la entidad 5.250 €). Con esta negociación, podríamos recibir una oferta de convertir la tarjeta en un préstamo con un interés más bajo, para terminar pagando, por ejemplo, 27 cuotas de 150 € (en total devolverías a la entidad 4.050 €), esto supondría un beneficio para ti de 1.200 €, en una tarjeta que no iba a poder reclamarse en el Juzgado.
Sobre este beneficio de cobraríamos el 15 % + IVA por el servicio de negociación con la entidad.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Saludos cordiales.