El Juzgado de 1ª Instancia nº29 de Barcelona sentencia a Wizink por usura y le condena a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

La letrada colaboradora de Economía Zero Doña María Lourdes Galvé Garrido ha sido la encargada de conseguir la siguiente sentencia a Wizink.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, en fecha 20 de mayo de 2019, con unos intereses TAE del 26,82% que en el momento de interposición dela demanda se había incrementado hasta el 27,24%.

En consecuencia, el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato objeto de autos debe ser considerado como «notablemente superior al normal del dinero, y por tanto el citado contrato de crédito es nulo por usurario.

Tras presentar una reclamación extrajudicial que fue declinada por la entidad, la parte actora interpuso demanda judicial contra Wizink Bank.

Por lo expuesto, procede declarar la nulidad del contrato y la siguiente sentencia a Wizink.

En consecuencia, la magistrada del caso sentencia a Wizink a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, suma que se eleva a la cantidad de 3.083,58€.

En la siguiente sentencia a Wizink se efectúa expresa imposición de costas a la parte demandada.

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Juzgado de Primera Instancia nº29 de Barcelona Procedimiento ordinario 804/2020 -B2

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido

Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK, S.A

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº3/2021

Magistrada

Barcelona, 12 de enero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- DON XXXX ha interpuesto demanda en ejercicio de la acción de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20 de mayo de 2009 por usurario, subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la parte demandada y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, quien contestó en tiempo y forma.

TERCERO.- La audiencia previa se ha celebrado en fecha 12 de enero de 2021, con asistencia de ambas partes.

Son hechos controvertidos.

Nulidad del contrato Carácter usurario del interés remuneratorio pactado.

b) Subsidiariamente, Nulidad de la cláusula de comisión de impagados.

Cuantía del procedimiento (valor económico) a efectos de costas.

No es un hecho controvertido la condición de consumidor de la parte actora (artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se propusieron y admitieron los siguientes medios de prueba: Documental.

Toda vez que la prueba admitida y practicada es únicamente la documental, conforme al artículo 429.8 Ley Enjuiciamiento Civil han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contrato de crédito revolving. Nulidad por usurario.

1.1. La acción principal ejercitada por la parte actora es la nulidad del contrato de crédito revolving por usura.

1.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley Azcarate).

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En cuanto a los efectos de la nulidad, establece su artículo 3.

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

1.3. La reciente Sentencia nº149/2020, de 4 de marzo de 2020, de la Sala Civil del Tribunal Supremo establece la interpretación de los requisitos del artículo 1 de la Ley Azcárate, en el caso de que el prestatario sea un consumidor, en los siguientes términos.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo).

Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece.

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas).

Y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

SEGUNDO.- Valoración conjunta de la prueba practicada

De la valoración conjunta de la prueba practicada resultan las siguientes circunstancias relevantes respecto de los hechos controvertidos.

Las partes firmaron un contrato de tarjeta de crédito revolving en fecha 20 de mayo de 2009, fijándose como interés remuneratorio del 26,82% TAE y estableciéndose cuotas flexibles que capitalizan intereses (efecto revolving) (documentos 4 y 5 de la demanda).

El tipo de interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito en el período comprendido entre 2012-2019 era de entre el 22,8% y el 24,7% conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España («Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH/tarjetas de crédito»).

La parte demandada no ha aportado la prueba que permita justificar la diferencia de entre un 4,02% y un 2,12% con el interés pactado (artículo 217.3 Ley Enjuiciamiento Civil) por la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En consecuencia, el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato objeto de autos debe ser considerado como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «, y por tanto el citado contrato de crédito es nulo por usurario.

Estimada la pretensión principal de la parte actora, no es preciso analizar las pretensiones subsidiarias relativas a la nulidad de otras condiciones generales del contrato de crédito suscrito entre las partes.

Si bien cabe precisar que los efectos de la nulidad conforme al artículo 3 de la Ley Azcárate incluyen la restitución por la parte actora de no solo de las cantidades percibidas en concepto de interés remuneratorio sino también por cualquier otro concepto, y en especial las comisiones por impago, pues siendo nulo el contrato de crédito carece de fundamento su abono por el prestatario.

TERCERO.- Intereses

3.1. En cuanto a los intereses, conforme a los artículos 1.100 y 1.101 Código Civil los obligados a entregar algo incurren en mora desde la fecha de la interpelación judicial, quedando sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad.

El artículo 1108 Código Civil establece que, cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos o, en defecto de convenio, en el interés legal.

Por tanto, las cantidades a cuyo pago sea condenada la demandada devengarán un interés, al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de pago, entendiéndose como fecha de la interpelación judicial, la fecha de presentación de la demanda (Sentencia núm. 1234/2009 de 20 enero, del Tribunal Supremo, Sala Primera).

3.2 Asimismo, se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tipo del interés legal más dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el completo pago.

CUARTO.- Cuantía del procedimiento

4.1. La parte actora en su escrito de demanda fija la misma en indeterminada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). La demandada en el acto de audiencia previa se opuso por considerar, que si la cuantía a devolver asciende a 1.650,41€ esta debería ser la cuantía del procedimiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 255 Ley Enjuiciamiento Civil, el demandado puede impugnar la cuantía cuando entienda que de haberse tramitado en forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o bien sería procedente el recurso de casación, en caso de tramitarse de forma correcta.

En el presente supuesto, no nos hallamos en el caso previsto en este precepto. La impugnación de la cuantía no resulta determinante, ni a efectos de provocar un cambio del procedimiento (puesto que nos hallamos ante un procedimiento declarativo el cual es ordinario por razón de la materia en aplicación del Artículo 249.5 Ley Enjuiciamiento Civil), ni tampoco a efectos de determinar si resulta procedente o no el recurso de casación.

Por tales motivos, dicha controversia quedó fijada como hecho controvertido para su resolución en sentencia.

4.2. En el presente caso, se ejercitan acumuladamente varias acciones; una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito –subsidiariamente, de nulidad de condiciones generales de contratación-, y accesoriamente acción de restitución.

Conforme al Artículo 252.2 Ley Enjuiciamiento Civil si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas.

Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.

Pues bien, resulta de aplicación éste último párrafo, por cuanto si bien ambas acciones ejercitadas –nulidad y restitución-, provienen del mismo título –préstamo hipotecario-, nos encontramos con que la acción de nulidad es, efectivamente, indeterminada, no siendo así con respecto a la acción de restitución, la cual, asciende a 1.650,41€, en la fecha de interposición de la demanda (documento 3 de la contestación).

Este razonamiento es el más acorde con la realidad y evita el abuso de derecho en la tasación de costas.

Por consiguiente, la cuantía del presente procedimiento, a efectos del valor económico del mismo y sin perjuicio de los criterios de determinación del cauce procesal a seguir, ha de quedar fijada como determinada en la cantidad de 1.650,41€.

QUINTO.– Costas

Tratándose de un supuesto de estimación íntegra de la demanda, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte demandada.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON XXXX, contra WIZINK BANK, S.A. y en consecuencia.

Declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito revolving en fecha 20 de mayo de 2019 suscrito entre las partes, con la consiguiente restitución de todas las cantidades percibidas por cada parte a la otra, abonadas por cualquier concepto en base al contrato declarado nulo, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona (arts. 458 y 463 LEC en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada

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