El Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Sant Feliu de Llobregat sentencia a Wizink por usura y le condena a devolver 1.651,12€.
La actora presentó requerimiento extrajudicial solicitando la nulidad del contrato suscrito entre las partes con fecha 20 de mayo de 2013 por usurario, se emplazó a la parte demandada por término de veinte días para que contestara a la demanda, con la advertencia que de no comparecer en el plazo otorgado se le declararía en situación de rebeldía procesal.
El 7 de enero de 2021 se tuvo por comparecida a la parte demandada y por contestada la demanda oponiéndose a la misma. Posteriormente, en virtud de escrito de fecha 22 de enero de 2021, la parte demandada se allanó a las pretensiones de la actora.
El Magistrado del caso estima la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y sentencia a Wizink por usura y mala fe.
En la siguiente sentencia a Wizink se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña María Lourdes Galvé Garrido ha sido la encargada de llevar a cabo la siguiente sentencia a Wizink.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento ordinario 363/2020 -B
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido
Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº39/2021
En Sant Feliu de Llobregat, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sant Feliu de Llobregat, los presentes autos de Juicio Ordinario tramitados con el número arriba referenciado y en el que han sido partes, como demandante XXXX, representada por la Procuradora XXXX y defendida por la Letrada Lourdes Galve y como demandada la entidad WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora XXXX y defendida por el Letrado XXXX, ejercitándose acción de nulidad y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2020 fue turnada a este Juzgado la demanda de juicio ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad interpuesta por la actora, , frente a Wizink Bank, S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato suscrito entre las partes de fecha 20 de mayo de 2013 por usurario.
Con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato excedieran a la cantidad dispuesta más los intereses legales y procesales, y subsidiariamente la abusividad y nulidad de la cláusula de comisión por impago/mora, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.– Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 15 de septiembre de 2020, se emplazó a la parte demandada por término de veinte días para que contestara a la demanda, con la advertencia que de no comparecer en el plazo otorgado se le declararía en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2021 se tuvo por comparecida a la parte demandada y por contestada la demanda oponiéndose a la misma. Posteriormente, en virtud de escrito de fecha 22 de enero de 2021, la parte demandada se allanó a las pretensiones de la actora.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la facultad de los litigantes para disponer del objeto del juicio, pudiendo renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
En este sentido, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del mismo texto legal en cuanto al allanamiento, se establece que cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Por tanto, atendiendo al allanamiento expreso y manifiesto del demandado a las pretensiones de la parte actora, debe dictarse sentencia de conformidad con lo peticionado por la parte demandante, toda vez que no concurre ninguno de los impedimentos establecidos en el citado precepto al tratarse de una materia totalmente disponible por las partes que no causa perjuicio alguno a tercero.
SEGUNDO.– En materia de costas el artículo 395 de la LEC establece que “…Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.
Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.
En el caso de autos, el demandado se allanó a las pretensiones de la actora tras contestar a la demanda, por lo que procede su expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de contra WIZINK BANK, S.A. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 20 de mayo de 2013 por su carácter usurario.
CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad abonada durante la vida del contrato excedida de la cantidad dispuesta, a determinar en ejecución de sentencia, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma que no es firme, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Barcelona (art. 455 y siguientes LEC).
Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, celebrando Audiencia Pública, en el mismo día, mes y año de su pronunciamiento. DOY FE.
