El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Ávila sentencia a Cofidis por usura y le obliga a devolver 10.825,89€ a un usuario de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito en fecha  4-5-2006, en el que se estipularon unos intereses usurarios.

El Magistrado Juez del caso estima la demanda interpuesta por el usuario de Economía Zero y sentencia a Cofidis a restituir todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

El letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia a Cofidis.

!!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TU CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO SENTENCIA A COFIDIS Y RECUPERA TU DINERO !!!!

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 AVILA

SENTENCIA: 00279/2021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2021

Procedimiento origen:   /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZALEZ NAVARRO DEMANDADO

D/ña. COFIDIS SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº279/2021

SENTENCIA

En Ávila a 20 de Diciembre de 2021.

El Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ávila y su Partido, ha visto estos autos de Juicio Ordinario 354/2021 seguidos a instancia de Dª. XXXX, representada por  la  Procuradora  Dª. XXXX, y asistida por el Abogado D. Daniel González Navarro, contra la entidad mercantil COFIDIS, S.A. (SUCURSAL EN ESPAÑA), representada  por  el  Procurador  D. XXXX, y asistida por la Abogada Dª. XXXX; sobre acción de nulidad contractual.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este órgano judicial se admitió a trámite, procedente del turno de reparto, demanda de JUICIO ORDINARIO presentada el 27.Mayo.2021 por la indicada representación de la parte actora, en la que previos los hechos y fundamentos de derecho que se citan, termina con el suplico de que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y.

“I. Con carácter principal,  DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y  CONDENE a la demandada a que devuelva  a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito”, formulando seguidamente otras pretensiones, subsidiarias para el caso de no estimación de la principal.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda por Decreto de 14.Julio.2021, se acordó  sustanciarla  de  conformidad  con  lo preceptuado  para el  juicio  ordinario, entendiéndose dirigida la misma frente a la expresada entidad demandada, personándose ésta en legal forma y presentando escrito por el que dicha parte “procede a formular su ALLANAMIENTO a las pretensiones ejercitadas” de conformidad con las manifestaciones que seguidamente expone en el escrito presentado, y con solicitud de no haber lugar a la imposición de costas.

Tercero.- Con relación al anterior escrito la parte actora evacuó el traslado mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, en el que previas las alegaciones que expone solicita se tenga por allanada a la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la misma.

Dictándose diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2021 por la que entre otros extremos se acordó tener “por allanada a la demanda, a la entidad demandada referida, en los términos que constan en el escrito y se tienen por efectuadas, por la parte demandante, las alegaciones que constan en relación a la imposición de costas”” y pasar los autos a S.Sª. para resolver.

Cuarto.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: 1.- Se ejercita por la parte demandante con carácter principal acción individual de nulidad del contrato identificado en el Hecho Primero, apartado 1, de la demanda, concertado con  la entidad  demandada  en fecha  4-5-2006, al  que  se refiere como “un contrato de LÍNEA DE CRÉDITO”, y solicita, con carácter principal, que se declare su nulidad, y la condena a la demandada a que devuelva a la demandante la cantidad pagada por ésta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses correspondientes.

2.- Dispone el artículo 19 de la L.E.C., que los litigantes están facultados para disponer  del  objeto  del  juicio  y  podrán,  entre  otras  cosas,  allanarse,  excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

A su vez, dispone el artículo 21.1 de la L.E.C., que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia  condenatoria  de  acuerdo  con  lo  solicitado  por  éste,  pero  si  el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento con las pretensiones de la parte actora, aviniéndose por lo tanto a las pretensiones de nulidad contractual y consiguiente condenatoria pecuniaria formuladas de contrario con carácter principal, y se opone a la petición de condena en costas, permaneciendo, pues, dicha cuestión como la única de las litigiosas, a tenor de los respectivos escritos alegatorios de las partes obrantes en autos, procediendo resolver respecto a la misma en el sentido que se dirá en el Fundamento de Derecho Segundo.

3.- El referido allanamiento parcial formulado no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede la estimación de la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad interesada, con los efectos restitutorios consiguientes.

Resultantes de lo dispuesto en el art.1.303 del Código Civil, y debiéndose tener en cuenta por tanto en cuanto a la determinación de dichos efectos que la parte demandada viene obligada, como se solicita en el suplico de la demanda.

A restituir a la parte contraria la cantidad pagada por  ésta  que  por  todos  los  conceptos  haya  excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses correspondientes, que en el presente caso resultan ser los legales indemnizatorios de la morosidad.

Cuyo devengo en el presente caso, vistas las circunstancias concurrentes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.100, pfo. primero, 1.101 y 1.108 del Código Civil, debe serlo desde la fecha de la reclamación extrajudicial (8-2-2021), acreditada por el documento nº2 aportado con la demanda, y sobre la cantidad líquida abonada en exceso por la demandante respecto del total del capital efectivamente prestado o dispuesto

Siendo la cantidad correspondiente a dicho exceso, sin perjuicio de la posible variación en caso de que hubieran existido movimientos posteriores en la relación contractual, la de 5.249,73 €, vistas las alegaciones contenidas en el escrito de allanamiento y el contenido del documento nº1 aportado con dicho escrito, que no han sido rebatidas por la parte actora.

Siendo de destacar que la entidad demandada debía ser ya consciente al menos desde la fecha de la reclamación extrajudicial recibida de la obligación de pago que pesaba sobre la misma, derivada o como efecto consustancial de la nulidad contractual que se le reclamaba.

Habiendo podido proceder en aquel momento a avenirse al reconocimiento de la nulidad y a la consiguiente devolución a la parte reclamante de la cantidad correspondiente, llevando a cabo a tal efecto la oportuna liquidación y ofrecimiento de pago a la reclamante, lo que no hizo, como evidencia el contenido de la respuesta a la reclamación extrajudicial, que se aporta como prueba documental con la demanda.

En cuanto a los intereses que se devengan «ope legis», por aplicación del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos …”) no es necesario pronunciamiento judicial al respecto.

SEGUNDO: Costas.

1.- Pese al allanamiento formulado procede efectuar pronunciamiento  condenatorio en costas a la parte demandada, puesto que en todo caso conforme resulta de la documental aportada por la parte demandante junto con su demanda, como documentos nº2 y nº3, se consideran acreditadas, respectivamente, la reclamación extrajudicial y la respuesta expresa denegatoria frente a tal reclamación.

Cabe destacar en  este  sentido,  visto  el  contenido  del  doc.  nº3,  que  no  concurre  el supuesto de hecho en que se basa el escrito de allanamiento para solicitar la no condena en costas, cuando señala que “En la precitada respuesta se le propuso alcanzar un acuerdo extrajudicial en aras a evitar acudir a un procedimiento judicial. Sin embargo, la ahora actora decidió presentar directamente la demanda, sin contestar a la proposición …”.

Ya que en suma a la vista del contenido de la contestación a la reclamación extrajudicial, se evidencia, conforme resulta de una atenta  lectura  de  su  contenido  o  tenor  literal,  que  la  entidad  mercantil  hoy demandada no se avenía a reconocer la nulidad contractual solicitada a través de dicha reclamación, ni a devolver a la actora cantidad alguna.

De forma que la única discrepancia quedara limitada a la liquidación del contrato y cantidad a restituir, sino que   en  definitiva   como   se   comprueba   examinada   dicha   contestación   a   la reclamación extrajudicial se venía a sostener y defender sustancialmente la plena validez y eficacia del contrato, ante lo cual la reclamante se ha visto en la necesidad de interponer la demanda rectora de los presentes autos.

Cabe recordar por lo tanto la aplicabilidad al caso de la inconcusa doctrina en la materia, pudiendo citarse entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 23 de mayo de 2001, que señala que » lo decisivo es comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una   actitud precipitada y gratuita del actor.

Que no insistió o recordó suficientemente al demandado su  deuda antes de iniciar, el proceso o, por el contrario, el demandante se vio forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente del obligado, valorando la existencia de reclamaciones anteriores «.

Posición jurisprudencial que se deja expuesta que resulta plenamente concordante con la regulación en esta materia contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer ya de modo explícito e inequívoco en su art. 395.1 que » Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, …”, jurisprudencia y precepto legal aplicables al presente caso, a la vista de las circunstancias fácticas expuestas.

Es evidente que la entidad bancaria si a su derecho convenía podía haberse avenido a manifestar expresa y formalmente a la parte reclamante extrajudicialmente y hoy demandante su voluntad de asumir la declaración de nulidad solicitada.

Con motivo de la reclamación extrajudicial, sin perjuicio de la posterior liquidación de la relación, de forma que no habiéndolo hecho, sino que trasladó a la reclamante su voluntad de considerar como válido y eficaz el contrato, ha abocado al consumidor a tener que interponer una posterior reclamación, ya en vía judicial.

Por lo expuesto, resultan extrapolables al caso, mutatis mutandi, consideraciones como las contenidas en la sentencia nº15/2020, de 14 de Enero, de la Audiencia Provincial de Ávila –Roj: SAP AV 17/2020-, cuando señala –destacado en negrita de este Juzgador, por su relación o analogía con el presente caso.

“En  el  presente  supuesto  objeto  de  recurso  de  apelación, y  siguiendo la  doctrina jurisprudencial de esta audiencia provincial de Ávila antes citada, se debe señalar que ciertamente se formulan varias peticiones en la reclamación previa extrajudicial y que algunas de las mismas no coinciden con las que se hacen en la demanda, pero tales peticiones contaron con la negativa y rechazo generalizado de la sociedad mercantil bancaria demandada que posteriormente se allana a las mismas peticiones cuando se presenta la demanda.

No existe al respecto por tanto una modificación relevante en la demanda presentada posteriormente porque concreta parte de las peticiones anteriormente formuladas y que fueron rechazadas por la sociedad mercantil financiera. Por tanto, existe requerimiento previo, que es lo exigido para apreciar mala fe en el allanamiento  a  los  efectos  de  lo  dispuesto  en  el    artículo  395.1  de  la  ley  de enjuiciamiento civil .

La reclamación extrajudicial previa tenía como finalidad evitar el proceso y merecía una respuesta de la entidad financiera que hubiera podido concretar los conceptos de la devolución de los gastos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula.

Petición que se formula con claridad en la reclamación previa, sin que se aprecie  modificación  relevante  en  la  demanda  presentada  posteriormente  porque concrete las cuantías que se solicitan; pero lejos de ello la parte demandada contesta negando uno por uno la totalidad de los gastos objeto de reclamación.

En consecuencia y por todo ello procede la aplicación del  artículo 395.1. párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil , que considera que hay mala fe procesal de la parte demandada que se allana antes de contestar a la demanda pues con carácter previo se había practicado un requerimiento extrajudicial al que se dio una respuesta negativa y de rechazo generalizado.

Se ha dado a la sociedad mercantil bancaria demandada la oportunidad de solucionar el asunto extrajudicialmente, existiendo entonces mala fe en el allanamiento posterior a la demanda”.

Finalmente a mayor abundamiento, en todo caso procede la imposición de costas a la entidad mercantil demandada, porque conforme ha sido dado a conocer por el Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Se ha dictado por dicho tribunal sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, que trata del “Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas  en  caso de estimación total de la demanda con apreciación  de  serias  dudas  de  derecho.  Principio  de efectividad del Derecho de la UE”,  en  que  según  la  referida  nota informativa.

En esta sentencia, el Pleno de la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho.

En este caso, los consumidores solicitaron en una demanda de 2016 la nulidad de determinadas cláusulas de un préstamo multidivisa que habían concertado para la adquisición de su vivienda, alegando su carácter de producto financiero complejo y, de forma subsidiaria, la normativa sobre defensa de consumidores y usuarios.

En primera  instancia se desestimó  la demanda, pero la Audiencia Provincial aplicó la nueva jurisprudencia establecida por la Sala 1ª a partir de la STS 608/2017, de 15 de noviembre, sobre la aplicación a este tipo de préstamos de la normativa de protección de consumidores y usuarios, y declaró la nulidad de las cláusulas debatidas por no superar el control de transparencia.

Pese a que estimó íntegramente la demanda, no impuso las costas de la primera instancia a ninguna de las partes porque consideró que las dudas existentes hasta la sentencia 608/2017 sobre la normativa aplicable a los préstamos en divisas justificaban la aplicación de la excepción prevista en la ley a la regla general del vencimiento objetivo.

El pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia.

Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor.

Pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos.

En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir  las  cláusulas  abusivas  en  los  préstamos  hipotecarios,  sino  que  se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Por lo que siendo la referida doctrina extrapolable al caso enjuiciado,   a mayor abundamiento de las consideraciones efectuadas en el apartado anterior, procede en todo caso la imposición de costas a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en  nombre  de  S.M.  el  Rey  y  por  el  poder  jurisdiccional  que  me  otorga  la Constitución Española.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. XXXX, en  nombre  y  representación  de   Dª. XXXX contra la entidad mercantil COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del denominado contrato de LÍNEA DE CRÉDITO identificado en la demanda, con los efectos legales consiguientes, y, en consecuencia -sin perjuicio en su caso de posterior liquidación extrajudicialmente o bien a través de incidente en proceso de ejecución para el caso de disconformidad entre las partes en cuanto a la concreta cantidad a devolver por la demandada a la demandante.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad mercantil a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.249,73 €) más los intereses legales en los términos referidos en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Primero; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, previa consignación en la cuenta de este Juzgado del depósito legalmente establecido en la LO 1/2009 de 3 de noviembre, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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